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pacto de retro, de retroventa o de retraer.
El pacto de retro, de retroventa, de retraer o retracto convencional, pues con todas estas denominaciones es conocido, es una cláusula accesoria incluida en el contrato de compraventa en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida (tanto muebles como inmuebles), previa restitución del precio y demás gastos, dentro de un plazo convenido o en unas determinadas circunstancias. A falta de disposiciones especiales de las partes, el art. 1.518 del C.c. establece para el vendedor que ejerce el retracto la obligación de reembolsar el precio de la venta, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta (notariales, fiscales y tributarios, etc.), así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. Además, en el caso de que el vendedor no cumpla con estos requisitos, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio de la cosa vendida, según se desprende del art. 1.509 del C.c. El ejercicio del derecho de retracto debe sujetarse a unos plazos máximos que vienen fijados en el art. 1.508 del C.c., a falta de pacto expreso, el plazo máximo es de cuatro años, para el supuesto de estipulación, el plazo convenido no podrá exceder diez años. En ambos casos se trata de plazos de caducidad, por lo que no pueden ser interrumpidos y transcurridos los cuales, quedará el vendedor privado del retracto.
El pacto de retro debe ser convenido en el momento de celebración del contrato, puesto que si tuviere lugar en un momento posterior, no tiene el carácter de retracto, sino de una promesa de venta. Están legitimados para el ejercicio del derecho de retracto, en primer lugar el vendedor, y por tratarse de una acción personal transmisible, sus herederos, e incluso sus acreedores por la legitimación del art. 1.111 del C.c. para ejercitar la acción subrogatoria. Al recuperar el vendedor la cosa vendida, la adquirirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el vendedor, según se deriva del art. 1.520 del C.c. En cuanto a los frutos manifiestos o nacidos al momento de la compraventa, aprovecharán al comprador, sin embargo, cuando se trate de frutos pendientes al momento del retracto, que no existiesen al momento de la operación principal, se prorratearán entre el retrayente y el comprador.
Desde ciertos sectores doctrinales, el pacto de retro ha sido duramente criticado, pues en ocasiones simplemente encubre operaciones de préstamo garantizadas con los bienes vendidos, situaciones de abuso que pueden ser mitigadas mediante la compraventa con pacto de reserva de dominio.
Inglés: repurchase agreement.
Véase: contrato de retrovendendo o retroventa.
Área: jurídico legislativa.
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