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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
pacto de reserva de dominio Imprimir E-Mail Compartir

pacto de reserva de dominio.
Cláusula contractual incluida en las operaciones de compraventa a plazos, en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de resolver la compraventa ante la falta de pago del precio. Se trata de un negocio jurídico sometido a una condición suspensiva, puesto que si bien la compraventa quedó perfeccionada desde la manifestación del consentimiento, sus plenos efectos jurídicos quedan supeditados al completo pago del precio. El vendedor no transmite la propiedad y el dominio de la cosa, hay una simple transmisión de la posesión, conservando el transmitente el dominio sobre la cosa y todas las facultades anejas de conservación y defensa de su derecho (acción reivindicatoria, tercerías de dominio, etc.). Con el pacto de reserva de dominio el vendedor adquiere una garantía real sobre la cosa vendida, análoga a la prenda, si se trata de bienes muebles, y la hipoteca, si se trata de bienes inmuebles.
En el Derecho común, no existe ningún precepto legislativo que ampare o deniegue su posible existencia, por lo que la Doctrina y la Jurisprudencia, aunque no de forma unánime, le han dado entrada a través del art. 1.255 del C.c. en virtud del cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público.
El amplio uso de esta cláusula contractual tiene su mayor importancia en las compraventas a precio aplazado de electrodomésticos y otros artículos de consumo, con la ventaja para los compradores de poder acceder a la adquisición de bienes sin necesidad de su pago al contado, adquiriendo de inmediato el uso y disfrute de los mismos, mientras que los vendedores se garantizan el pago del precio con la conservación de la propiedad del objeto vendido, sin recurrir a la constitución de otras formas de garantía más onerosas, como la prenda y la hipoteca. En cuanto a la asunción de riesgos y gastos inherentes a la operación, a falta de disposición legal en concreto, habrá que estar a lo acordado por las partes, y en su defecto, se entiende que serán de cuenta del adquirente, y ello por aplicación analógica del C.c. y C. de C. que abogan por el criterio de transmisión de riesgos desde la perfección del contrato, desde el momento de la puesta a disposición de la mercancía.
Por su parte, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, admite expresamente la cláusula de reserva de dominio en los préstamos de financiación para las ventas a plazos, y en este sentido obliga a que si se pacta dicha cláusula o el derecho de cesión de la misma se haga constar tal circunstancia obligatoriamente en el contrato.
De igual modo, la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, determina que pueden ser objeto de inscripción en el mismo los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables y cualesquiera otros mediante los cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos sobre tales bienes, los contratos de venta con precio total o parcialmente aplazado, en uno o varios vencimientos, en tiempo superior a tres meses desde su perfección, y, los contratos de préstamos de financiación a vendedor o a comprador para realizar estas operaciones.
En todos estos casos, la inscripción se practicará aunque no se haya pactado la reserva de dominio o la prohibición de disponer, puesto que la reserva de dominio sólo se inscribirá si así se hubiera pactado en el contrato, en tanto que la prohibición de disponer se entiende establecida por ministerio de la Ley y por el hecho de la inscripción, aunque no esté expresamente pactada, siempre que el vendedor o el financiador, en su caso, no autoricen la libre enajenación del objeto vendido.

Área: jurídico legislativa, mercado bursátil, mercado de derivados, mercado de divisas.

 
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