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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
obligación Imprimir E-Mail Compartir

obligación.
Obligación como contraposición a acción. Obligación en el sentido de los títulos de crédito nominativos o al portador emitidos, con garantía o sin ella, por sociedades o administraciones estatales como modo de captar el ahorro y financiar sus actividades, conformándose como la parte alícuota de un préstamo, representado en un título y que confiere a su propietario la calidad de prestamista, con derecho a recibir la devolución del principal, más una parte como beneficio o interés.
En sentido jurídico es el vínculo de origen legal, voluntario o de hecho que obliga a una persona a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
La obligación supone la posición encontrada de dos personas, el acreedor y el deudor. El acreedor es titular de un derecho subjetivo, el derecho de crédito, que le permite exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida, para lo cual el ordenamiento jurídico arbitra una serie de medidas tendentes a obtener, incluso coactivamente, la satisfacción de su interés. Por su parte, el deudor viene obligado jurídicamente al cumplimiento de esa prestación debida, a la satisfacción de su deuda, en palabras del C.c., con todos sus bienes presentes y futuros. En definitiva, toda relación obligatoria supone una correlación de derechos y deberes entre las partes involucradas, el derecho de crédito del acreedor se corresponde con el deber jurídico del deudor.
En toda relación obligatoria se aprecian unos elementos comunes: personales, reales y formales. Los elementos personales formados por los sujetos de la obligación, los obligados, esto es, el deudor y el acreedor que mutuamente han aceptado el vínculo obligatorio. Los elementos reales están formados por el objeto de la obligación, la prestación de dar, hacer o no hacer algo. El elemento formal viene conformado por la causa eficiente, la causa de la obligación.
La obligación va íntimamente ligada a la responsabilidad, puesto que cada obligado es responsable del cumplimiento de su prestación, y el incumplimiento de uno de ellos engendra una responsabilidad. Aunque ello no es óbice para que existan ciertas situaciones especiales de deudas sin responsabilidad (obligaciones naturales) o de responsabilidad sin deuda (fiadores). El régimen de responsabilidad ha variado en el curso de la Historia. En un principio se aceptaba una desmesurada responsabilidad personal del deudor y los miembros de su familia, de tal modo que el deudor incumplidor quedaba bajo el imperio del acreedor que podía esclavizar e incluso dar muerte al deudor, se trata del clásico procedimiento romano de la “manus injectio”. Posteriormente fue adoptándose un criterio abstracto de la obligación, con la desvinculación de la persona del deudor, y correlacionándose con la idea de una responsabilidad patrimonial. A la par, se fueron admitiendo ciertas formas de garantías reales, principalmente pignoraticias, aunque también otras de carácter inmobiliario. En la actualidad, una vez desterrada del ordenamiento la prisión por deudas, el concepto de responsabilidad por deudas y obligaciones queda ligado a la masa patrimonial del deudor, constituyendo su patrimonio la prenda común de los acreedores, respondiendo el deudor de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
 
Inglés: bond, debt, debenture, duty, obligation.
Véase: acción, acreedor, causa de la obligación, clases de empréstitos de obligaciones, deudor, fuentes de las obligaciones, objeto de la obligación, pasivo exigible, pasivo no exigible.
Áreas: jurídico legislativa.

 
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