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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
obligación de conservación Imprimir E-Mail Compartir

obligación de conservación.
En sentido jurídico, aquella que recae sobre el tenedor o poseedor de una cosa mientras la tenga en su poder, hasta que la transmita o restituya a su destinatario final, como en el caso del depositario, arrendatario, usufructuario, vendedor con entrega aplazada de la cosa vendida, etc. En todos estos casos, la persona que tiene la cosa en su poder, aun cuando sea provisional e interinamente, está obligado a guardar y custodiar la cosa con una diligencia adecuada, así como a realizar todos los actos necesarios para su adecuada conservación de modo que ésta no se deteriore, pierda, destruya o mengüe de valor.
La Doctrina discute sobre la naturaleza de esta obligación, unos apuntan a su consideración como obligación de resultado, mientras otros mantienen que se trata de una simple obligación de medios, esto es, de mera prudencia y diligencia. No se trata de una simple cuestión doctrinal, puesto que la adopción de una u otra postura tiene diferentes consecuencias, particularmente en los supuestos de pérdida o deterioro de la cosa. Si se opta por considerar la obligación de conservación como una obligación de simple prudencia y diligencia, bastará con probar que se actuó con la debida diligencia, que se mantuvo un comportamiento adecuado a la naturaleza de las cosas para su conservación, y el obligado quedará exonerado de responsabilidad, aun cuando ésta haya sufrido algún menoscabo o incluso haya perecido. Sin embargo, si se considera como obligación de resultado, el obligado, finalizado el plazo fijado, deberá inexcusablemente entregar la cosa, y en caso de imposibilidad manifiesta, no quedará exonerado de responsabilidad aun cuando acredite haber actuado con la diligencia y prudencia debidas. En solución a estos supuestos, la ley al tratar cada institución suele establecer las reglas sobre distribución de riesgos.
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Áreas: jurídico legislativa.

 
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