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obligación convertible.
Obligaciones que se emiten con la posibilidad de convertirse en acciones u otro tipo de obligaciones, sin o con opciones o warrants, inseparable o separable (en cuyo caso se cotiza también independiente del título), que con una prima o baja sobre cotización, cuando supera a la par, permite al tenedor en ciertos momentos de la vida del empréstito suscribir los nuevos títulos por conversión de los primitivos. Las nuevas obligaciones pueden diferir en plazo, gozar de la prima o estar dotadas de una fórmula de interés diferente. Los intereses pueden ser fijos o variables y las veces que puede acudirse a la conversión pueden ser una o varias, señalándose en unas emisiones plazos cortos y en otras opciones que pueden ejercerse al cabo de varios años.
A continuación reproducimos los arts. que la LSA dedica a este tipo de obligaciones:
“Art. 292. Requisitos de la emisión. 1. La sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la junta general determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.
2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la convocatoria de la junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de los auditores de cuentas.
3. Las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal. Tampoco pueden ser convertidas obligaciones en acciones cuando el valor nominal de aquéllas sea inferior al de éstas.
Art. 293. Derecho de suscripción preferente. 1. Los accionistas de la sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles.
2. Igual derecho corresponderá a los titulares de obligaciones convertibles pertenecientes a emisiones anteriores en la proporción que les corresponda según las bases de la conversión.
3. Al derecho de suscripción preferente de obligaciones convertibles resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 158 de este Ley.
Art. 294. Conversión. 1. Salvo que la junta general acuerde otro procedimiento, las obligaciones podrán solicitar en cualquier momento la conversión. En este caso, los administradores dentro del primer mes de cada semestre emitirán las acciones que correspondan a los obligacionistas que hayan solicitado la conversión durante el semestre anterior e inscribirán durante el siguiente mes en el Registro Mercantil el aumento del capital correspondiente a las acciones emitidas.
2. En cualquier caso, la junta general deberá señalar el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión.
En tanto ésta no sea posible, si no se produce un aumento del capital con cargo a reservas o se reduce el capital por pérdidas, deberá modificarse la relación a la cuantía del aumento o de la reducción de forma que afecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas.
3. La junta general no podrá acordar la reducción del capital mediante restitución de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los dividendos pasivos, en tanto existan obligaciones convertibles, a no ser que, con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión.”
Inglés: convertible bond.
Véase: clases de empréstitos de obligaciones.
Áreas: instrumentos financieros.
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