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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
obligación condicional Imprimir E-Mail Compartir

obligación condicional.
En sentido jurídico, aquellas obligaciones en las que se hace depender de un acontecimiento futuro e incierto la adquisición de un derecho o la resolución del ya adquirido. Son obligaciones sometidas a una condición, y dependiendo de su cumplimiento empezarán éstas a surtir efectos (obligaciones sometidas a condición suspensiva), o se anularán los ya producidos (obligaciones sometidas a condición resolutoria). A pesar de que el art. 1.113 del C.c. admite condicionar una obligación a un suceso pasado ignorado por los interesados, en puridad ello es imposible, puesto que la condición necesariamente ha de tratarse de un acontecimiento futuro e incierto, es decir, un suceso que ha de venir aunque se ignore cuándo.
En el C.c. se contienen algunas reglas de derecho imperativo que establecen los requisitos y características que han de cumplir las condiciones a las que se someten las obligaciones, y cuya contravención tiene distintos efectos, desde su ineficacia a la nulidad radical de la condición o de la obligación. Primeramente, según dispone el art. 1.115 del C.c., el cumplimiento de la condición a la que se somete la obligación no puede quedar enteramente al arbitrio de la voluntad del deudor, pues en este caso, la condición y la obligación serán nulas de pleno derecho. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la condición quede a la voluntad de un tercero o del azar, será plenamente válida y eficaz. Por otra parte, las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa, lo que debe entenderse no como una anulación del negocio jurídico, sino como una nulidad de la obligación condicionada. En otras palabras, el negocio jurídico queda subsistente válido y eficaz, lo que sucede es que se anula la condicionalidad de la obligación, lo que se traduce en las condiciones suspensivas en un negocio perfectamente válido y eficaz desde su celebración, y para las condiciones resolutorias en una firmeza de la relación que ya no podrá resolverse al amparo del cumplimiento de una condición imposible, ilícita, etc. Si se trata de una condición de no hacer una cosa imposible, se la tendrá por no puesta, no hay nulidad en sí misma, simplemente será ineficaz.
Es posible que la obligación se someta a una condición a término, ya sea positiva o negativa. En el primer caso es preciso que el evento condicionante se cumpla en un determinado plazo fijado, transcurrido el cual sin haber tenido lugar, o cuando resultare imposible que suceda, la obligación quedará extinguida. Cuando se somete a una condición negativa, esto es, se condiciona la obligación a que no suceda un acontecimiento en un término prefijado, y ha pasado el tiempo señalado sin que ello ocurra o resulte evidente que ya no ha de ocurrir, la obligación quedará plenamente eficaz. Si no se fijó un plazo, serán los Tribunales los que en cada caso concreto, atendiendo las circunstancias y naturaleza de la obligación, establezcan la firmeza de la obligación según el plazo que las partes verosímilmente hubieran querido señalar. Por último, el art. 1.119 del C.c. establece una presunción iuris et de iure de cumplimiento de la condición cuando ésta no se hubiere cumplido de forma natural debido a una conducta impeditiva del obligado. 

Inglés: contingent liability.
Áreas: jurídico legislativa.

 
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