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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
obligación alimenticia Imprimir E-Mail Compartir

obligación alimenticia.
Es la establecida legal y recíprocamente entre los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, para el supuesto de que alguno de ellos se vea necesitado y no pueda adquirir por sí mismo, con su trabajo, capital o esfuerzo personal, lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, y, si el alimentista es menor de edad, también la educación.
La obligación de prestar alimentos entre parientes, cuando existan dos o más obligados a ello, y a falta de una prestación voluntaria por parte de uno de los obligados, encuentra en el art. 144 del C.c. el orden preferencial que han de seguir las reclamaciones por alimentos. En primer lugar, la obligación alimenticia pesa sobre el cónyuge, en su defecto, sobre los descendientes de grado más próximo, en igual medida, sobre los ascendientes, y por último, sobre los hermanos, teniendo en cuenta que éstos sólo están obligados a prestar ayuda alimenticia cuando el estado de necesidad del alimentista no le sea imputable. Por lo que respecta a la graduación entre los ascendientes y descendientes, se estará al orden por el que éstos serían llamados a la sucesión legítima del alimentista. Para los supuestos de que sean llamados a prestar alimentos dos personas con igual grado de obligación, el art. 145 establece la necesidad de repartir entre ellas la carga obligacional en proporción a sus recursos económicos. En el supuesto contrario, es decir, cuando existan varios alimentistas y un único obligado, y si su patrimonio no resulta suficiente para el pago total, se estará al orden de prelación expuesto anteriormente, que sólo será alterado cuando se trate de prestar alimentos a un hijo sometido a la patria potestad del alimentante.
La pensión alimenticia se fijará en proporción a los recursos económico-financieros del alimentista y a las necesidades del alimentante, y según se indica en el art. 147 del C.c., se aumentará o reducirá la cuantía de dicha pensión según aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista o la fortuna del obligado a prestarla. También se admite en el C.c. la doble posibilidad para el alimentante de optar por el abono de una pensión pagadera por meses anticipados u otorgar la ayuda en su propia casa acogiendo en ella al alimentista. En cualquier caso se deja en manos del Ministerio Fiscal y del Juez la adopción de cualquier tipo de medidas cautelares para proveer las futuras necesidades y asegurar el cumplimiento de la obligación.
La obligación de prestar alimentos se extingue:
1.º Por la muerte del obligado a prestarlos, aun cuando lo hiciese en cumplimiento de una sentencia firme.
2.º Por la muerte del alimentista.
3.º Cuando la fortuna del alimentante se reduzca de tal forma que el cumplimiento de la obligación de alimentos implique la desatención de sus propias necesidades y las de su familia.
4.º Cuando haya mejorado la fortuna del alimentista o se encuentre en situación de satisfacer sus necesidades con el ejercicio de un oficio, profesión o industria.
5.º Cuando el alimentista cometa alguna falta que pueda dar lugar a la desheredación, y ello con independencia de que sea o no heredero forzoso del alimentante.
6.º Cuando el estado de necesidad del alimentista (descendiente del alimentante) se deba a su mala conducta o a su mala aplicación en el trabajo.
El derecho de alimentos es irrenunciable e intransferible, y no puede ser objeto de transacción, compensación o renuncia. Aunque el art. 151 admite la renuncia a las pensiones alimenticias atrasadas, por tratarse de un derecho ya ganado. La deuda alimentaria prescribe a los cinco años, según se indica en el apartado primero del art. 1.966 del C.c. 

Véase: deuda alimenticia.
Áreas: jurídico legislativa.

 
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