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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
obligación accesoria Imprimir E-Mail Compartir

obligación accesoria.
Obligación sin autonomía propia, dependiente de otra principal a la que complementa o garantiza, y de la que depende su existencia, de modo tal que la extinción de la obligación principal supone la extinción de la accesoria, pero no inversamente, puesto que la extinción de una accesoria en ningún caso presupone la de la principal. No obstante, en algunos supuestos puede deducirse que la cancelación de una obligación accesoria hace presumir que se ha cancelado la obligación principal, como sucede con las accesorias de garantía, puesto que su extinción tiene como causa más lógica el pago de la deuda que aseguraban, aunque no siempre sea así. En cualquier caso, la obligación accesoria es una obligación que no tiene existencia por sí misma, sino que se encuentra supeditada a otra principal, que constituye la razón de ser de la accesoria. Las obligaciones accesorias pueden ser legales o convencionales, las primeras son las que derivan directamente de la ley, como el derecho de retención que se atribuye al acreedor en determinados supuestos, las convencionales son las que se establecen voluntariamente por un convenio de las partes: p. ej. la cláusula penal, la fianza, etc. También se clasifican las obligaciones accesorias en complementarias o de garantía, las primeras son las que se acuerdan como deber anexo a una obligación principal, a modo de prestaciones accesorias, las segundas son propiamente una obligación accesoria que garantiza el cumplimiento de la principal, cuyo prototipo es la fianza.
El art. 1.207 C.c. establece por su parte los efectos para las obligaciones accesorias por la novación de la principal: “Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento”. En este artículo se consagra una excepción al principio general de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la principal, puesto que se permite la subsistencia de las obligaciones accesorias en cuanto afecten a terceros no participantes en la novación de la obligación principal, con lo que se persigue no perjudicar los derechos de dichos terceros que no prestaron su consentimiento a la novación. 

Véase: obligación principal.
Áreas: jurídico legislativa.

 
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