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obligación a plazo.
Las obligaciones a término o a plazo son aquellas en las que las partes han estipulado un día a partir del cual la obligación comenzará a producir efectos o el momento desde el que dejará de producirlos. Se trata de obligaciones en las que se ha establecido un plazo para su cumplimiento, y éste no podrá exigirse antes de ese día cierto y determinado, si bien puede anticiparse el vencimiento de la obligación, por renuncia al plazo por el beneficiario del mismo, por convenio de las partes o por presentarse determinadas circunstancias. El término ha de ser necesariamente un día cierto, esto es, un día que ha de venir aunque se ignore cuando, puesto que si la indeterminación estriba en si ha o no de llegar el día se trata de una obligación condicional. El término puede ser inicial o final. El primero implica que los efectos de la obligación comenzarán desde que empieza el término, el término final supone que los efectos de la obligación se producen hasta que se cumple el plazo fijado. El plazo o término puede ser fijado por las partes, por un tercero, por la ley o la autoridad judicial. En ningún caso puede dejarse al arbitrio del deudor la fijación del plazo, por ello, el art. 1.128 del C.c. establece la necesidad de que sean los Tribunales los que fijen la duración del plazo cuando éste haya quedado a la voluntad del deudor, o cuando no se haya fijado pero de la naturaleza y circunstancias de la obligación se presuma la voluntad de concedérselo al deudor. Por su parte, en el art. 1.127 del C.c. se establece una presunción: “Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquéllas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro”.
En las obligaciones a plazo, según se indica en el art. 1.126 del C.c., no podrá el deudor repetir lo que anticipadamente pagó, es decir, el deudor que conociendo el plazo al que se encuentra sometida la obligación, satisface la deuda antes del vencimiento, no tendrá acción de repetición frente al acreedor. Sin embargo, el propio artículo da una solución distinta para el supuesto de error en el pago por ignorancia de la existencia del plazo. En este caso, el deudor que no conocía la existencia del término o estaba equivocado en cuanto a su duración, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa, no repite sobre el nominal entregado, sino sobre los frutos e intereses que percibió el acreedor en razón al pago anticipado. El deudor perderá el derecho a utilizar el plazo, es decir, el acreedor anticipará el vencimiento de la obligación cuando se presente alguna de las circunstancias contempladas en el art. 1.129 del C.c.:
1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Inglés: bond on credit.
Véase: plazos, cómputo civil de, obligación a término.
Áreas: jurídico legislativa.
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