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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
mancomunidad Imprimir E-Mail Compartir

mancomunidad.
Calidad de titularidad en mano común u obligación mancomunada.
En el ámbito de la propiedad y posesión, la mancomunidad implica una titularidad conjunta de varias personas sobre una cosa, una propiedad en mano común, una coposesión, comunidad de bienes, etc.
En el ámbito obligacional, la mancomunidad es la relación obligatoria constituida entre uno o más acreedores con uno o más deudores, por la que aquéllos quedan obligados frente a éstos en una cuota o parte de la totalidad de la prestación. Se habla de mancomunidad activa cuando se trata de una pluralidad de acreedores, y de mancomunidad pasiva cuando existe una pluralidad de deudores. La nota característica de las obligaciones mancomunadas es la existencia de un crédito o deuda en mano común, lo que implica que la prestación ha de ser cumplida por todos los deudores de modo conjunto, o su cumplimiento ha de ser exigido por la pluralidad de acreedores. Con ello se diferencia la mancomunidad de la solidaridad. El C.c. como regla general no establece la solidaridad, sino la mancomunidad, en palabras del art. 1.138 del C.c.: “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior (obligaciones con pluralidad de deudores o acreedores) no resultara otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. Así pues, en la mancomunidad, cada deudor o acreedor tiene una cuota sobre la deuda o crédito, pero que no podrá pagar o exigir por su propia cuenta en acto individual, sino que deberá hacerlo mancomunadamente, en conjunción con el resto de los codeudores o coacreedores. 

Inglés: community, association, joint liability.
Áreas: jurídico legislativa.

 
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