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Revista de Finanzas y Banca
legado Imprimir E-Mail Compartir

legado.
En Derecho sucesorio, en una definición clásica a la par que simplista, el legado es la donación dejada en testamento y que debe ser entregada por el heredero. Los legados son cargas impuestas al heredero sobre los bienes hereditarios. El legado es la parte de la herencia que se deja al legatario, que por oposición al heredero, según se indica en el art. 660 del C.c., sucede al causante a título particular, en una cosa concreta y determinada que recibe de manos del heredero, sin subrogarse en la posición del causante. En el C.c. también reciben el nombre de “mandas”, pues se trata de lo que el testador manda que se entregue al legatario.
La capacidad para dejar y recibir legados es la misma que para testar. El testador, según se establece en el art. 668 del C.c. puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, es decir, atribuyendo a los herederos partes alícuotas de la herencia y a los legatarios cosas y derechos concretos y determinados, como sucesores a título particular, si bien, se admite doctrinalmente la figura especial del legatario de parte alícuota, que más que legatario en sentido estricto, se asimila a la figura del heredero. No obstante, en el ordenamiento español, no se admite una completa libertad para dejar mandas y legados, pues deben quedar a salvo los derechos de los legitimarios y herederos forzosos. Los legados deben satisfacerse con el tercio de libre disposición, y puede incluso llegar a su reducción, al igual que las donaciones inoficiosas, cuando perjudiquen la legítima de los herederos.
Están gravados con el legado todos los herederos, en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, salvo que el testador designase en especial a un heredero en concreto, según se indica en el art. 859 del C.c. También se permite que el testador grave con la manda a otro legatario. 

Inglés: legacy.
Véase: legatario.
Áreas: jurídico legislativa.

 
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