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leasing, fiscalidad.
El régimen fiscal de los contratos de arrendamiento financiero se encuentra regulado en el art. 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y resulta aplicable para los contratos celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1996.
Estos contratos deben tener una duración mínima de dos años cuando se trate de bienes muebles y de diez años en el caso de inmuebles, si bien, reglamentariamente, podrán establecerse otros plazos mínimos de duración para evitar prácticas abusivas.
Las cuotas de arrendamiento financiero, al igual que en el régimen anterior, deberán aparecer expresadas en el contrato, diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por parte de la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por ésta. El importe anual de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
En cuanto al tratamiento fiscal de las cuotas, la parte correspondiente a la carga financiera tiene la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según sea la condición del arrendatario, y siempre, claro está, que los bienes arrendados se encuentren afectos a las actividades empresariales o profesionales. La parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien también se considera gasto deducible, salvo en el caso de que el arrendatario tenga por objeto terrenos o solares (leasing inmobiliario) u otro tipo de activos no amortizables, por lo que cuando en una misma operación de leasing concurran bienes con derecho a deducción y bienes que no la otorgan, el arrendatario sólo podrá deducir la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, para lo cual la entidad arrendadora facilitará separadamente ambas magnitudes.
Además, y como elemento diferenciador frente a los contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1996, que adecuaban su régimen a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, actualmente hay una restricción en las posibilidades de deducción de las cuotas, estableciéndose un límite para la deducción de la parte correspondiente a la recuperación del coste del bien, que queda fijada en el duplo de la amortización lineal que correspondería según tablas, resultando el resto deducible en los períodos impositivos siguientes.
Por el contrario, el resto de los contratos de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, esto es, los contratos que no puedan encuadrarse en el apartado primero de la citada DA 7.ª de la Ley 26/1988, y que se encuentran regulados en el apartado tercero del art. 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no gozarán de trato favorable en relación con el que correspondería por aplicación del régimen normal de amortizaciones. En estos casos, y cuando no existan dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra, la entidad cesionaria deberá amortizar los bienes con igual criterio fiscal y contable, y computará como gasto deducible un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían conforme a los criterios de amortización establecidos legalmente. A estos efectos, se presume que no existen dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra cuando el importe a pagar por el ejercicio de dicha opción es inferior al precio de adquisición o coste de producción del bien, minorado en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían dentro del tiempo de duración de la cesión. Así pues, cuando el precio final de la opción de compra es inferior al valor residual resultante de aplicar las amortizaciones máximas, es decir, si las cuotas periódicas de recuperación del coste del bien son superiores a las cuotas máximas de amortización, sólo es deducible la cuota de amortización.
La entidad cesionaria podrá computar como gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del tiempo de duración de la cesión, la diferencia existente entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien.
La entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor de la opción, en el plazo de vigencia de la operación.
Áreas: auditoría y contabilidad, Hacienda Pública.
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