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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
laudo Imprimir E-Mail Compartir

laudo.
Resolución dada por los árbitros poniendo fin a la cuestión sometida a arbitraje. El laudo viene a ser al arbitraje lo que la sentencia es al juicio. El laudo es la decisión de acuerdo a Derecho o en equidad dictada por los árbitros poniendo fin a la cuestión o cuestiones sometidas a arbitraje, y que tendrá fuerza ejecutiva para las partes, con autoridad de cosa juzgada, pudiendo solicitarse su ejecución ante el Juez de Primera Instancia.
El laudo arbitral, según se indica en el art. 34 de la Ley de Arbitraje, se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto cualificado del Presidente del Colegio arbitral que tiene carácter dirimente. Además, si no se consigue la mayoría, el Presidente dictará el laudo. El laudo deberá ser motivado si se trata de arbitraje de Derecho. En cualquier caso, debe dictarse por escrito, y lo firmarán todos los árbitros, entendiéndose que los no firmantes, se adhieren a la mayoría. No obstante, al igual que los votos particulares de las sentencias, se permite que los árbitros puedan hacer constar en el laudo su parecer discrepante a la mayoría. El contenido mínimo del laudo se recoge en el art. 32 de la Ley, que deberá precisar las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, resumen de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes, y la decisión arbitral. Además, en el laudo deben recogerse los oportunos pronunciamientos sobre las costas, que incluirán los honorarios arbitrales, gastos de protocolización notarial del laudo, gastos por notificaciones, práctica de las pruebas, etc. El plazo para dictar el laudo, según se establece en el art. 30 de la Ley, es de seis meses desde que se hubiese aceptado el arbitraje, o en su caso, desde el nombramiento del sustituto del último de los componentes del Colegio arbitral. Sin embargo, podrá ampliarse el plazo si las partes así lo hacen saber a los árbitros. Transcurrido dicho plazo sin recaer laudo arbitral, queda abierta la vía judicial para la resolución del conflicto, quedando sin efecto el convenio arbitral.
Una vez dictado el laudo se comunicará a las partes, las cuales podrán solicitar en un plazo de cinco días la corrección de errores de cálculo, de copia, tipográfico, y cualquier aclaración del mismo. Posteriormente, los árbitros protocolizarán notarialmente el laudo, teniendo desde ese momento plena efectividad entre las partes con autoridad de cosa juzgada, como si de una sentencia firme se tratase, contra el que solo cabe el recurso extraordinario de revisión. No obstante, cabrá el recurso de anulación ante la Audiencia Provincial, cuando el laudo sea nulo. Son causas de nulidad del laudo según el art. 45 de la Ley:
1.º Nulidad del convenio arbitral.
2.º Incumplimiento de las formalidades legales en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral.
3.º Laudo dictado fuera de plazo.
4.º Laudo que recaiga sobre puntos no sometidos al arbitraje o sobre materias no susceptibles de arbitraje.
5.º Laudo contrario al orden público.
Por último, haremos una mínima consideración sobre la ejecución del laudo. Este es de obligado cumplimiento para las partes, que por el convenio arbitral se comprometieron a estar y pasar por la resolución arbitral, por tanto, el laudo es ejecutable por sí mismo. Sin embargo, y para los supuestos de incumplimiento del laudo, se puede solicitar su ejecución forzosa por la vía judicial: ante el Juzgado de Primera Instancia si se trata de un laudo dictado en España, y ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se trata de un laudo arbitral extranjero. 

Inglés: decisión, findings, judgment
Véase: arbitraje.
Áreas: jurídico legislativa.

 
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