|
laudemio.
El laudemio es la cantidad que debe abonarse al dueño directo de la finca enfitéutica cuando ésta se transmita a título oneroso. El pago del laudemio, no es automático, sino que para que tenga lugar deberá haberse estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis, según establece el art. 1.644 del C.c. El laudemio, salvo pacto en contrario, debe ser abonado por el adquirente, según se indica en el art. 1.645 del C.c. En realidad, el laudemio es el derecho económico que percibe el dueño directo de la finca cuando ésta se transmite. En su origen histórico, era la retribución del permiso para enajenar la finca, en la actualidad, es la participación del dueño directo en el precio de venta. El C.c. establece las reglas para su pago. Si se hubiere pactado el laudemio, pero no se hubiese señalado la cantidad, deberá abonarse el dos por ciento del precio de la enajenación. Con respecto a las enfiteusis y censos enfitéuticos anteriores a la promulgación del C.c., no era necesario haber pactado su pago, por tanto, se abonará el laudemio en la forma acostumbrada, pero nunca podrá exceder del dos por ciento sobre el precio de la enajenación, salvo que en el contrato se hubiese pactado una cantidad superior. La acción para reclamar el pago del laudemio prescribe al año de la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, según se indica en el art. 1.646 del C.c. Sin embargo, cuando la enajenación de la finca enfitéutica se hubiese hecho sin ponerlo en conocimiento del dueño directo a los efectos de que éste pudiese ejercer su derecho de tanteo y retracto, la acción para reclamar el pago del laudemio está sujeto a los plazos de prescripción ordinarios.
El laudemio ha sido fuertemente criticado, pues su pago al dueño del dominio directo supone un auténtico reconocimiento de la enfiteusis, que algunos han llegado a calificar de vasallaje.
El laudemio, salvo pacto en contrario, deberá ser abonado por el adquirente, y no se presumirá satisfecho o renunciado por el mero hecho de que el censalista cobre al nuevo censatario las pensiones del censo. La finca responderá directa e inmediatamente del pago de los laudemios devengados y no satisfechos cualquiera que sea su titular. El plazo de prescripción que la legislación catalana establece para el derecho a reclamar su cobro es de treinta años a contar desde el día en que se haya devengado.
Inglés: laudemio.
Áreas: jurídico legislativa.
|