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junta general extraordinaria |
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junta general extraordinaria.
El art. 96 de la Ley de Sociedades Anónimas delimita la junta general extraordinaria por oposición a la ordinaria, estableciendo al respecto que “Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria”. Así pues, la junta extraordinaria es aquella que no tiene una fecha determinada para su celebración, que puede o no puede ser convocada a voluntad de los administradores sociales, y que es normalmente utilizada para la adopción de acuerdos especiales o que requieren cierta urgencia que no permiten la demora hasta la celebración de la junta ordinaria.
En cuanto a la obligación de los administradores para convocar esta junta, el art. 100 de la LSA dispone:
“Art. 100. Facultad y obligación de convocar. 1. Los administradores podrán convocar la junta general extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales.
2. Deberán, asimismo, convocarla cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla.
3. Los administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.”
Por otra parte, el art. 101 de la LSA legitima a los socios para instar la convocatoria judicial de la junta extraordinaria.
Inglés: extraordinary stockholders’ meeting.
Véase: junta general de accionistas; quorum.
Áreas: mercado bursátil; mercado de derivados; mercado de divisas; economía de la empresa.
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