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igualdad ante la ley o jurídica.
Principio general del Derecho en virtud del cual reciben igual tratamiento y consideración los supuestos que presentan igualdad de premisas y circunstancias. Este principio que resulta hoy indiscutible, destaca en lugar principal en casi todos los textos constitucionales y Declaraciones de Derechos, y que inspira la totalidad de los ordenamientos jurídicos basados en un Estado Social y Democrático de Derecho, no siempre ha sido tomado en consideración, y aun actualmente en la práctica, no siempre encuentra aplicación material.
La igualdad jurídica fue una conquista de la Revolución francesa, que bajo los postulados de libertad, igualdad y fraternidad, rompió con el sistema de privilegios feudales. Se parte de la premisa de que todos los hombres nacen libres e iguales, y por ende, deben recibir un trato igualitario por la Ley, sin que puedan prevalecer privilegios o discriminaciones. La propia consideración de la Ley como una regla general y abstracta, que ampara a todos los ciudadanos, exige la necesidad de “tratar igual los supuestos iguales y de forma desigual los casos desiguales”, esto es, sin que puedan alegarse ninguna causa discriminatoria o privilegio especial.
En Derecho español, el punto de partida se encuentra en el art. 14 de la Constitución, que declara: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. No obstante esta formulación general no debe entenderse en sentido absoluto, y así se ha puesto de manifiesto por la Doctrina y la Jurisprudencia que modulan y matizan la aplicación de este principio. A modo ilus¬trativo pueden citarse multitud de sentencias del Tribunal Constitucional, que abogan por la consideración de razones objetivas que justifiquen la desigualdad en el tratamiento legal para, de este modo, llegar al restablecimiento de la igualdad real, aun cuando para ello hubiera de aplicarse un régimen jurídico distinto. Entre ellas podemos entresacar la de 25 de enero de 1983, que al respecto establece: “El art. 14 de la CE... no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal. Y mucho menos que excluya la propia necesidad del establecimiento de un trato desigual que recaiga sobre supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales y tengan por función precisamente contribuir al restablecimiento y promoción de la igualdad real, ya que en tal ca¬so la diferencia de régimen jurídico no sólo no se opone al prin¬cipio de igualdad, sino que aparece exigida por dicho principio y constituye un instrumento ineludible para su debida efectividad.” En definitiva se trata de un principio que hace referencia a la universalidad de la ley, pero que debe ser entendido dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que puede exigir para el respeto de otros valores constitucionales el tratamiento jurídico diverso.
Áreas: jurídico legislativa.
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