|
heredero.
Persona que por disposición legal o testamentaria, adquiere la totalidad o parte de los bienes, derechos y obligaciones de su causante. El Código Civil califica al heredero como el sucesor a título universal, por oposición al legatario que sucede a título particular. La sucesión a título universal supone el llamamiento de una persona a la totalidad o a una parte alícuota de los bienes del causante, el así llamado es heredero. La sucesión a título particular implica que el llamado lo es sólo en relación a unos determinados y concretos bienes o relaciones jurídicas del causante. Así queda materializada la diferencia entre heredero y legatario, el primero sucede en algo indeterminado, en la totalidad o en parte de la herencia, el segundo, sucede en una cosa determinada.
El art. 668 del C.c. establece claramente la posibilidad del testador para disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, pero se advierte en él cierta asimilación de la herencia a la disposición a título universal, y en este sentido establece: “En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia”. Con ello se prima la voluntad del testador, pues en las sucesiones testamentarias, el criterio principal que debe seguirse en la interpretación del testamento es la voluntad del causante.
Los herederos, suceden al difunto por el simple hecho de su muerte, esto es, no es preciso ningún acto o declaración oficial al respecto, y desde ese momento se subrogan en la posición de su causante, adquiriendo todos los bienes, derechos, acciones, deudas y obligaciones de éste. El heredero, desde entonces, ocupa el lugar jurídico del causante, le sucede en todas sus relaciones jurídicas, adquiere automáticamente la propiedad y posesión de los bienes, e igualmente asume las deudas y obligaciones que el causante hubiese contraído en vida, confundiéndose su patrimonio personal con el de su causante, salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario, en cuyo caso, responderá únicamente de las deudas con los bienes hereditarios.
Todos los herederos llamados a la herencia, se constituyen por este hecho en una situación de comunidad sobre los bienes hereditarios, en la que ostentan una cuota sobre la generalidad de los bienes, aunque ello no debe entenderse como un porcentaje sobre todos y cada uno de los bienes que la integran. Sin embargo, según se indica en el art. 1068 del C.c., una vez efectuada legalmente la partición hereditaria cada heredero recibe la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados en el cuaderno particional, bajo la ficción jurídica de la retroacción de efectos, es decir, aunque es en ese momento cuando adquieren efectivamente la propiedad material, se entiende que ésta se recibió desde el mismo momento de la muerte. Esto queda reafirmado por el art. 440 del C.c., en base al cual se entiende transmitida al heredero la posesión de los bienes hereditarios sin interrupción desde el momento de la muerte del causante, para el supuesto que llegue a aceptarse la herencia. Se trata pues de la adquisición de la posesión civilísima (adquisición de la posesión en virtud de la ley), en la que no es necesaria la aprehensión material de los bienes, lo cual implica que desde ese momento el heredero está capacitado para ejercer todas las acciones posesorias.
Inglés: heir, inheritor.
Véase: capacidad para suceder, herencia, legatario.
Áreas: jurídico legislativa.
|