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heredero forzoso o necesario.
El heredero forzoso es aquél que necesariamente (de ahí su otra denominación de heredero necesario) debe ser llamado a la herencia, a una parte concreta de la misma: la legítima, y que no podrá verse privado de la misma, salvo por fundadas causas de desheredación o indignidad para suceder.
En Derecho español, a diferencia de algunos países anglosajones, no existe una completa libertad de testar, sino que el ordenamiento establece de forma imperativa algunas reglas que protegen los derechos legitimarios de algunos herederos, los llamados forzosos o necesarios. En el art. 807 del C.c. se catalogan los herederos que tienen tal condición:
1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, sin ninguna diferencia en cuanto a hijos matrimoniales o no matrimoniales.
2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.º El viudo o viuda en la forma y medida establecidas por ley. En este sentido, el C.c. atribuye al cónyuge supérstite no tanto una cualidad de heredero, sino un usufructo, el usufructo sobre una parte de la herencia.
La legítima es intangible e indisponible por el testador, y solamente por ley podrá alterarse su cualidad. En este sentido, el art. 813 del C.c. impide que el testador pueda privar a los herederos de su legítima, salvo en los casos expresamente determinados legalmente, de igual modo, no se podrá imponer sobre ella gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie, a excepción del usufructo legal reconocido al cónyuge supérstite.
El heredero forzoso tiene pues el indiscutible derecho a recibir la parte de legítima que corresponda, ya sea en vida del causante a través de donaciones o por la institución de heredero en la cuota que le corresponda a la muerte del causante. Sin embargo, puede resultar que no siempre ocurra así, bien sea por haber preterición, es decir, por la omisión formal del legitimario en el testamento voluntaria o involuntariamente, ya se trate de haber recibido el legitimario parte de su cuota hereditaria, pero en menor medida de la que le correspondería.
La preterición intencional o no intencional del heredero forzoso no afectará sus derechos hereditarios sobre la legítima, según se indica en el art. 814 del C.c., por tanto, deberá completarse su cuota hereditaria, procediendo a la reducción de la institución de herederos, y subsidiariamente en tanto sea necesario, a la reducción de legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Por otra parte, si se trata de un heredero necesario, instituido como tal, pero al que el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, estará facultado para ejercer la acción de complemento de la misma, según se establece en el art. 815 del C.c., a través de la colación de los bienes recibidos por los demás herederos y la consiguiente reducción de las disposiciones testamentarias.
Inglés: unavoidable heir.
Véase: legítima, preterición.
Áreas: jurídico legislativa.
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