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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
heredero abintestato o legítimo Imprimir E-Mail Compartir

heredero abintestato o legítimo.
Según dispone el art. 658 del C.c., la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento (sucesión testamentaria), y a falta de éste, por disposición de la Ley (sucesión legítima). Aunque también se puede deferir en parte por testamento y en parte por Ley, como en los supuestos de testamento parcialmente nulo, con defectos en la institución de herederos, preterición, etc. Así pues, se denomina heredero ab intestato, abintestato, intestado, legítimo o legal, aquél que recibe sus derechos hereditarios en virtud de la Ley, por llamamiento legal. En este sentido, el art. 912 del C.c. enumera los supuestos en que tendrá lugar llamamiento de herederos legítimos por sucesión intestada:
“1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere ante que el testador, o repudia la herencia, sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.”
En estos supuestos, el C.c. establece una serie de llamamientos legales hacia los parientes y familiares, el viudo o viuda y el Estado, bajo unos principios de protección de los intereses de la familia, y en último extremo, del propio Estado.
No debe confundirse el heredero abintestato o legítimo, con el llamado heredero forzoso o necesario. El heredero legítimo o intestado es el llamado a la herencia por disposición legal, a falta de un testamento válido por virtud de la ley, y se concreta en los parientes del causante con la preferencia establecida en el C.c. según su grado de parentesco. Por su parte, el heredero forzoso es el que, independientemente de que exista o no testamento, necesariamente debe ser llamado a la herencia en la parte de la legítima que le corresponda, es decir, no podrá ser privado de sus derechos legitimarios salvo causa de indignidad o desheredación. Puede concluirse pues, que todo heredero forzoso es siempre heredero abintestato, pero no todo heredero legal es heredero necesario o legitimario.
En los arts. 912 a 958 se contienen las reglas de llamamiento a los herederos legítimos cuando no existe testamento válido, o cuando existiendo, los herederos testamentarios no pueden o no quieren suceder. Estas reglas están fundamentadas en el parentesco consanguíneo, y en función de la mayor o menor proximidad con el causante. En este sentido, el art. 921 del C.c. establece que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, en el bien entendido que para el derecho sucesorio, grado es tanto como generación (hijos, nietos, etc.). De esta regla se excepcionan los casos en que tenga lugar el derecho de representación, es decir, la posibilidad de que la persona que debería ser llamada a la herencia del causante, muera con anterioridad a éste, y se transmita a sus herederos, los derechos sucesorios que le corresponderían sobre el causante al que ha premuerto. Dado que todos los parientes que se hallaren en el mismo grado heredan por partes iguales, si existieren varios parientes en el mismo grado y alguno de ellos no pudiera o no quisiera suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, según se indica en el art. 922 del C.c.
Seguidamente, resumimos las reglas generales contenidas en el C.c. en cuanto al orden de preferencia en el llamamiento de los herederos legítimos en la sucesión intestada. Resulta preferente la línea recta descendente. Suceden al causante, por derecho propio, todos sus hijos, por partes iguales y sin distinción de sexo, edad o filiación, a falta de éstos, sucederán los nietos y demás descendientes, por derecho de representación. Cuando no es factible este llamamiento por no existir descendientes, se estará a la línea recta ascendente, sucediendo el padre y la madre en igual proporción, y si sólo vive uno de ellos, adquiriendo la totalidad de la herencia, en defecto de los padres, sucederán el resto de los ascendientes más próximos en grado. A falta de descendientes y ascendientes, sucederá en todos los bienes del causante el cónyuge viudo, salvo que mediase separación matrimonial. En defecto del cónyuge supérstite, sucederán los parientes colaterales, con preferencia de los hermanos y sobrinos del causante, y posteriormente, el resto de los colaterales hasta el cuarto grado, es decir, los primos del difunto, a partir del cual se extingue la sucesión abintestato de los parientes, y sucederá el Estado, previa declaración judicial al respecto. 

Véase: derecho de acrecer, derecho de representación, heredero forzoso o necesario, heredero testamentario.
Áreas: jurídico legislativa.

 
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