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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
garantías exigibles a los miembros y participantes de un mercado de futuros u opciones, régimen lega Imprimir E-Mail Compartir
Escrito por ISTPB   

garantías exigibles a los miembros y participantes de un mercado de futuros u opciones, régimen legal.
El RD 1814/1991, de 20 de diciembre, que tiene su base legal en lo dispuesto en los arts. 31 y 59 de la Ley de Mercado de Valores, determina la obligatoriedad de exigir garantías y el régimen de las mismas, tanto a los miembros de estos mercados, como a quienes tomen posiciones en los mismos, en función de los riesgos asumidos, reproduciendo a continuación los arts. del citado RD en el que se establecen tales normas:

“Art. 17. Deber de constitución y mantenimiento de garantías. 1. La Sociedad Rectora de acuerdo con las normas que fijen el Reglamento del Mercado, exigirá a los miembros y participantes del mercado según su categoría y las posiciones abiertas que tengan contraídas, la constitución y mantenimiento de las garantías exigibles a sus clientes y, en su caso, a los miembros negociadores que liquiden a través de ellos, y a los clientes de éstos.
2. La Sociedad Rectora velará igualmente por que los miembros, según corresponda a su categoría, requieran, a su vez, la constitución y mantenimiento de las garantías exigibles a sus clientes y, en su caso, a los miembros negociadores que liquiden a través de ellos, y a los clientes de éstos, de acuerdo con las normas que fije el Reglamento del Mercado.
3. Las garantías a que se refiere el presente capítulo no responderán por obligaciones distintas de las derivadas de las operaciones realizadas en los mercados regulados por el presente Real Decreto, ni frente a personas o Entidades distintas de aquellas en cuyo favor se constituyan.

Art. 18. Actualización. 1. El importe de las garantías deberá ser actualizado diariamente, al cierre de la sesión, en función de la evolución de las cotizaciones.
No podrá iniciar la negociación en cada nueva sesión quien hubiera incumplido la obligación de constitución y mantenimiento de garantías actualizadas en el tiempo y plazo previstos en el Reglamento del Mercado, sin perjuicio de otras medidas que pueda establecer al respecto el propio reglamento.
2. Las reglas de determinación y actualización de las garantías tomarán en cuenta la naturaleza de las operaciones, la posición financiera resultante para quien deba constituirlas, la volatilidad natural y el margen máximo de fluctuación diaria de las cotizaciones, y cualquier otra circunstancia que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pueda influir sobre el riesgo de eventuales incumplimientos o afectar a la evolución de los mercados en que se negocien los activos en los que se basen, los respectivos futuros u opciones financieros.
3. El incumplimiento de la obligación de la constitución o actualización de las garantías por un cliente o un miembro del mercado conducirá a la transmisión en el mercado de todos los contratos que formen parte de la posición inadecuadamente cubierta, el cierre de todas sus posiciones y a la aplicación de las garantías existentes a la cobertura de las posibles pérdidas registradas. Todo ello, sin perjuicio de las reclamaciones adicionales a que, en su caso, hubiera lugar por quebrantos no cubiertos y por la aplicación de las medias previstas en el reglamento del mercado en los supuestos de incumplimiento de esta obligación.

Art. 19. Materialización. 1. La constitución de garantías se formalizará en los términos previstos en el Reglamento del Mercado y su materialización podrá realizarse:
a) Mediante cuentas a la vista, depósitos en metálico u otros activos de bajo riesgo y elevada liquidez de los contemplados en los números 2 y 3 del artículo 15 del Real Decreto 276/1989, constituidos o depositados en entidades diferentes al miembro del mercado operante, cuya titularidad ostentarán los miembros y clientes que constituyan la garantía.
b) Mediante prenda de valores.
c) A través de cualquier otra fórmula que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, suponga una garantía suficiente y líquida de cobertura de riesgos o que con carácter general se establezca por la misma mediante circular.
2. No pondrán considerarse garantía suficiente los avales o créditos concedidos por los miembros del mercado a sus clientes, ni los concedidos a tales miembros por entidades pertenecientes a su mismo grupo.
3. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Mercado, sea la Sociedad Rectora la encargada de la gestión patrimonial de las garantías aportadas por miembros y clientes materializadas con arreglo a lo previsto en la letra a) del número 1 anterior, dicha gestión se desarrollará en nombre y por cuenta de los miembros con plena disponibilidad de las garantías por la Sociedad Rectora que deberá aplicarlas a los fines para los que fueren constituidas en los términos establecidos por el Reglamento. La Sociedad Rectora llevará el adecuado control de la inversión de los correspondientes fondos, utilizando al efecto cuentas separadas de las suyas propias e informará puntualmente de los correspondientes movimientos para que tenga lugar su inmediata contabilización por parte de aquéllos.”

Áreas: jurídico legislativa, análisis de proyectos e inversiones.

 
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