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| garantía de los depósitos de la clientela en las entidades que componen el Sector Bancario |
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| Escrito por ISTPB | |
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garantía de los depósitos de la clientela en las entidades que componen el Sector Bancario. La toma de conciencia de la necesidad de establecer algún mecanismo para garantizar los depósitos se hizo muy patente con las quiebras que la crisis de 1929 a 1933 produjo en todos los Estados Unidos. Sólo en 1931 2.300 bancos cerraron y en no pequeña parte estas quiebras y las que siguieron tuvieron su causa en un efecto dominó, puesto que los depositantes de los bancos que aún funcionaban se asustaban y retiraban sus fondos, lo que forzó la creación de una “Corporación de Reconstrucción Financiera” que comenzó a funcionar en febrero de 1932 y que fue el embrión del sistema de seguros de depósito desarrollado en 1934. Pero entonces se puso de manifiesto que no era suficiente la concesión de préstamos a los bancos en situación de crisis, ni siquiera el reembolso a los depositantes, puesto que en la mayoría de los casos la debilidad se encontraba en la imposibilidad de captar mayores recursos propios para aumentar la solvencia. De hecho un banquero americano dijo que la política de prestar dinero a los bancos no servía sino para llevarlos paulatinamente a la quiebra. En España, la crisis bancaria profunda y larga de 1977 a 1983 obligó a reaccionar a los poderes públicos con ayudas inmediatas y la creación de los Fondos de Garantía de Depósitos. Es evidente que los quebrantos de los depositantes fueron mínimos a lo largo de los años de crisis en relación al volumen y extensión de ésta y, para muchos, ello constituyó una injusticia, puesto que la carga económica para reflotar a las entidades en crisis la asumió el Estado con ayudas en mucho mayor proporción que las empresas del sector. Sin embargo, como la propia CEE reconoce, las cautelas, el intervencionismo y las medidas de control de este sector de actividad, muy superiores a las de otros, no permite argüir que es un problema que deban resolverse las propias entidades, sus accionistas y sus depositantes. Todavía, y pese a la liberalización financiera presente en todos los países desarrollados, el Estado y los poderes públicos en general, toman una buena parte de los recursos bancarios a través de coeficientes y de inversiones en fondos públicos, si no obligatorias, sí amistosamente recomendadas e inevitables, y, además, su actuación en política monetaria y económica afecta en muchas ocasiones negativamente a los riesgos de estas entidades y a su rentabilidad. Por consiguiente, es una cuestión en la que deben asumir una cuota de responsabilidad apropiada. Pero, además, la garantía de los depósitos bancarios no es problema para la comunidad bancaria, vía un Fondo de Garantía de Depósitos, y pese a quienes pretenden sacar conclusiones de que tales sistemas se encuentran en crisis con motivo del incremento de los riesgos bancarios fruto de la innovación financiera y la expansión de actividades, puesto que una “mala gestión” que provoque una situación generalizada de insolvencia es increíble e imposible, si se toman en cuenta todas las normas de supervisión y control que en la mayoría de los países están legisladas. El problema es cómo se pueden garantizar los depósitos en caso de una crisis generalizada del sector bancario, que siempre es y será inducida por crisis de otros sectores, de toda la actividad económica de un país o de la comunidad internacional, y que, estadísticamente, tiene su origen en malas políticas gubernamentales o guerras en mucha mayor proporción que en situaciones de catástrofe económica natural. Este es un problema de orden público que no puede ser resuelto a través de ninguna fórmula de fondos de garantía, porque ello induciría unos costes sobre los recursos suministrados a la economía descomunales. Pues bien, estas situaciones de emergencia general tienen que tener una previsión legal, pero ésta ni puede suponer una acción intervencionista permanente sobre las entidades ni representar cargas sobre sus costes. Simplemente, debe contener las medidas que deberán adoptarse cuando determinados supuestos macroeconómicos de crisis generalizada hagan peligrar el sistema financiero y más específicamente bancario. Evidentemente, el recurso al banco emisor es una solución fácil, como prestamista de última instancia, pero esa medida por sí sola no es suficiente ni conveniente. Hay que tener previstas otras herramientas que frenen cualquier tendencia hacia la instalación de una insolvencia generalizada del sistema. Es decir, habrá que prevenir los riesgos del sistema, no los riesgos de la mala gestión de una o más entidades, puesto que, como antes dijimos, tales riesgos son perfectamente controlables y asumibles por un fondo de depósitos, eso sí, con normas de regulación que permitan prevenir cualquier hipotética acción premeditada de levantamiento de recursos por parte de gestores desaprensivos de una determinada entidad (cobertura del riesgo de moralidad), supuesto que si bien tiene antecedentes reales e incluso próximos en el tiempo, no puede decirse que sea un hecho frecuente. También habrá que prevenir la insuficiencia de recursos propios en función de los riesgos asumidos, lo que de hecho está teniendo un tratamiento muy cuidadoso en la mayor parte de los países con sistemas bancarios muy desarrollados, entre ellos el nuestro, en el marco de coordinación de las políticas bancarias de la Comunidad Económica Europea y la implantación del Mercado Único. Ahora bien, la garantía de los depósitos bancarios a través de un fondo de garantía plantea otra cuestión latente, como es si tal garantía es suficiente cuantitativamente y en cualquier caso si debe abarcar a todos los depósitos. La regulación española sobre la materia, principalmente contenida en el RD 2606/1996, de 20 de diciembre, ya se encuentra adaptada a las prescripciones comunitarias de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo, relativa a los sistemas de garantía de depósitos. |
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