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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
facultades urbanísticas Imprimir E-Mail Compartir
Escrito por ISTPB   

facultades urbanísticas.
La propiedad del suelo otorga a su titular ciertas prerrogativas y facultades de uso, disfrute y aprovechamiento, que no deben ser entendidas en sentido absoluto, sino que habrán de matizarse atendiendo a la clasificación de la propiedad, que condiciona su ejercicio. Según señalaba el art. 11 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, “el contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria se integra mediante la adquisición sucesiva del derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, derecho a edificar y el derecho a la edificación.” Tras la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, el art. 2 deja claro que “Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.” Así, y distinguiendo las 3 clases de suelo que hay —urbano, urbanizable y no urbanizable— los derechos del propietario son:

“Art. 13. Derechos de los propietarios de suelo urbano. Los propietarios de suelo urbano tienen el derecho a completar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solares y a edificar éstos en las condiciones que en cada caso establezca la legislación urbanística y el planeamiento.
Art. 15. Derechos de los propietarios de suelo urbanizable. (Redactado por RD-ley 4/2000, de 23-VI). 1. Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos. Además, tendrán derecho a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.
2. La transformación del suelo urbanizable podrá ser también promovida por las Administraciones Públicas sean o no competentes para la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo.
Art. 20. Derechos de los propietarios de suelo no urbanizable. 1. Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento.
Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley.
2. En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.”

Áreas: jurídico legislativa.

 
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