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factura.
En Derecho mercantil, relación individualizada de las mercaderías que integran una venta, remesa u otra operación mercantil. La factura es una cuenta remitida por el vendedor al comprador en la que se detallan los artículos objeto de la operación mercantil atendiendo a su número, peso, medida, calidad, especie y precio. En igual sentido, la nota detallada de los servicios prestados y los honorarios percibidos por los profesionales, aunque estas últimas más que como facturas se conocen con el nombre de minutas, aunque su función y estructura sean similares.
El R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto del Valor Añadido, regulaba la expedición de facturas, como instrumento en el que se materializa la repercusión del impuesto y medio acreditativo para deducir las cuotas soportadas. Pero es el R.D. 2402/1985, de 18 de diciembre (BOE 30-XII), el que regula con carácter general el deber de empresarios y profesionales de expedir y entregar factura por cada una de las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen y a conservar copia o matriz de la misma. En este sentido, los arts. 2 y 3 del citado R.D. disponen:
«Art. 2. 1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como de autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. (Redactado por RD 296/1998, de 27-II). Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquéllas a que se refieren los números 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º, 25.º y 27.º del apartado uno de dicho artículo.
c) La utilización de autopistas de peaje.
d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, autorice el órgano competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.
e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva.
f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado. No obstante, deberá expedirse factura por las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, número 3.º, de la Ley reguladora del mencionado Impuesto.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario de la operación, así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro comprendidas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad a que se refiere el artículo 21, números 1.º y 2.º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las realizadas por las tiendas libres de impuestos.
d) Las entregas de bienes a personas jurídicas domiciliadas en otro Estado miembro que no actúen como empresarios o profesionales.
e) (Introducido por RD 80/1996, de 26-I). Aquellas cuyos destinatarios sean las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
f) (Introducido por RD 3422/2000, de 15-XII). Las ejecuciones de obra a las que se refiere el artículo 91, apartado uno.2, número 15.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) (Introducido por RD 3422/2000, de 15-XII). Las entregas de oro de inversión exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural.
A efectos de este Real Decreto, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para las mismas.
Art. 3. (Redactado por RD 1624/1992, de 29-XII). 1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1.º Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2.º Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto a ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3.º (Redactado por RD 1966/1999, de 23-XII). Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión «IVA incluido», si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.
4.º Lugar y fecha de su emisión.
2. Se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a la realización de la operación. En la correspondiente factura se hará indicación expresa de esta circunstancia.
3. En las entregas de medios de transporte nuevos efectuada por las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo deberá hacer constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, las características de los mismos, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación realizadas hasta su entrega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, número 2.º, de la Ley del Impuesto mencionado.
4. (Redactado por RD 267/1995, de 24-II). En las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, sujetas al régimen especial de esta denominación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la factura deberá hacerse constar esta circunstancia.
5. (Redactado por RD 1811/1994, de 2-IX). Los empresarios o profesionales que realicen las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 79, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán indicar expresamente en las facturas correspondientes a dichas entregas que se trata de una operación triangular de las contempladas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley y consignar en ellas el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes, así como el número de identificación a efectos del mencionado impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.»
A lo largo del articulado del RD 2402/1985, de 18-XII, se desarrollan estos preceptos regulando minuciosamente el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, pues como se indica en su preámbulo, no afecta exclusivamente al IVA, “sino también respecto a la generalidad de nuestro sistema impositivo, sin perjuicio de las especialidades de aquel tributo”.
Inglés: bill, invoice.
Véase: factura conformada.
Áreas: jurídico legislativa, auditoría y contabilidad, economía de la empresa.
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