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| Escrito por ISTPB | |
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factoring. Todas las empresas trabajan con una cuenta denominada “clientes” que comprende los derechos a favor de la empresa como consecuencia del trafico corriente de la misma. Sobre estos derechos existe una incertidumbre en cuanto a su pago, pudiéndose producir el impago por parte del cliente. Una forma de evitar este riesgo sobre nuestros derechos a cobrar es traspasar esa cuenta de “clientes” a otra empresa que simplemente se dedique a cobrar esos derechos, esa empresa se denomina factor, y las operaciones que realiza son las de factoring. El factoring nos permite el cobro al contado y sin riesgo de nuestra cuenta de “clientes”, por supuesto a un coste mayor que la operación de descuento, porque en esta última, el banco no nos asegura el resultado final de la operación, sino que ante insolvencias de nuestro cliente, debemos responder nosotros de la deuda. Sin embargo, en el factoring, la empresa que adquiere nuestros derechos, asume el riesgo de insolvencia del comprador. Como consecuencia de la cesión de la cuenta de “clientes”, la empresa queda en manos del factor, en cuanto que sólo puede tratar con los clientes que él le permita, y que tengan, por supuesto, cierta solvencia o garantía de pago de sus deudas. En definitiva el factoring releva al empresario de la tarea de estudio de sus clientes y del riesgo de impago, pero también hay que contar con su mayor costo de asegurar ese riesgo, por lo que el empresario deberá tener en cuenta estos detalles para tomar la decisión sobre la realización o no de esta clase de operación. Los servicios y condiciones que siguen pueden aparecer en las operaciones de factoring: En definitiva el contrato de factoring puede constituir un contrato complejo de colaboración en la gestión o de ejercicio como factor y también un contrato de financiación, pudiendo concertarse tal financiación sin recurso, en cuyo caso se incluirá otro servicio de análisis del riesgo comercial del cliente para a priori determinar la admisión o no de cada riesgo singular. En la práctica difieren bastante los contratos de factoring para operaciones de empresas exportadoras, de aquellos otros concertados para el cobro de ventas en el interior del país. En este último caso, bastantes entidades de crédito califican independientemente cada cliente a cargo del cual va a presentarle facturas la empresa que concierta el factoring y, si la operación es sin recurso, no solamente realiza el estudio a que antes hicimos referencia, sino que también informa fehacientemente al deudor de la presentación, por su parte, al cobro de las facturas como factor del proveedor, al margen de la comunicación que hubiera realizado el cliente cedente. En estas operaciones sin recurso el cedente no garantiza la solvencia del deudor, pero sí tiene que garantizar la legitimidad del crédito cedido, y por supuesto informar a los deudores de su cesión al factor, lo que suele hacerse en las propias facturas o contratos o notas de pedido, o bien en una comunicación de vigencia indefinida. Las liquidaciones de las financiaciones en operaciones de factoring se sujetan a los mismos requisitos establecidos por el Banco de España para las restantes operaciones de las entidades de crédito, por lo que dicha entidad señala que “para su liquidación se aplicarán las reglas que corresponden con arreglo al presente anexo (en el que se incluyen todas las características de las diversas operaciones de financiación), según sea la instrumentación y forma de pago de la financiación concedida.” Por otra parte, para las entidades de crédito, constituyen obligaciones a pagar que el Banco de España ordena contabilizar en “Acreedores por factoring” en cuentas diversas, “las cantidades debidas a la clientela por operaciones de factoring sin anticipo y sin recurso y por operaciones con anticipo en las que se haya convenido una reserva contractual por el importe de esa reserva.” En cuanto al requisito de información al deudor de la cesión del crédito al factor, no es impuesto por ninguna norma, pero como si el deudor desconoce la cesión por factoring de su deuda puede pagar a "su acreedor", puesto que él no tiene conocimiento de que lo sea otro, y en tal caso el art. 1.527 del C.c. da validez al pago y deja libre de obligación al deudor frente al factor, si bien conforme dispone el art. 1.895 del C.c. el cedente del crédito debe entregar lo percibido de su cliente al factor. En los contratos de factoring se contemplan los pagos indebidos al cedente por parte de sus clientes, y la condición de depositario de los correspondientes fondos, en que queda el primero hasta su entrega al factor, estipulando también que no podrán aplicarse unilateralmente a compensación de otros créditos del cedente al cesionario. Pero, en cualquier caso, como ya dijimos, se estipula en los contratos de factoring que el cedente haga constar expresamente en sus documentos de facturación que el pago se realizará al factor, especificando los datos de la sociedad cesionaria del crédito, bien en firme, bien en gestión de cobro. Inglés: factoring. |
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