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| factor |
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| Escrito por ISTPB | |
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factor. En su acepción principal, propia del Derecho mercantil, uno de los colaboradores del empresario. El factor es el apoderado general colocado al frente de un establecimiento mercantil para realizar en nombre y por cuenta del empresario el tráfico y giro propio de aquél, administrando, dirigiendo y contratando sobre las cosas concernientes a dicho establecimiento. Debe diferenciarse el factor de otros colaboradores del empresario como los dependientes y los mancebos. El factor es un apoderado general con capacidad para obligar con su actuación al principal, el dependiente es un apoderado especial con facultades para realizar por nombre y cuenta del principal alguna o algunas gestiones propias del tráfico. Por su parte, el mancebo es la persona autorizada para regir una operación mercantil o alguna parte concreta del giro y tráfico. Puede concluirse pues, que el factor es el “alter ego” del empresario, que en la nomenclatura del C. de C. se denomina factor, y que hoy podemos identificar con el encargado, administrador o gerente. El factor, según se indica en el art. 282 del C. de C. deberá tener la capacidad necesaria para obligarse y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico, debiendo constar debidamente inscrito dicho poder en el Registro Mercantil. El empresario puede limitar el poder del apoderado, pero deberá hacerlo constar en el Registro para que la limitación afecte a terceros. El poder general del factor se entiende subsistente en tanto no sea expresamente revocado e inscrita dicha revocación en el R.M. Mientras no medie la revocación del poder, éste seguirá surtiendo efectos aún después de la muerte del empresario, y ello en aplicación del principio de continuidad de la empresa. El factor está obligado a actuar de buena fe y con la diligencia de un buen comerciante en el ejercicio de su cargo, y responderá de los perjuicios originados en los intereses del mandante cuando en el desempeño de sus funciones hubiera procedido con malicia, negligencia o infracción de órdenes o instrucciones. Queda prohibida la concurrencia con el principal, pues según se indica en el art. 288 del C. de C. si el factor trafica por su cuenta particular o se interesa en nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género que las que realiza para sus principales, sin el consentimiento de éstos, sufrirá las pérdidas que se originasen, quedando las ganancias y beneficios obtenidos a disposición de los poderdantes. Por otra parte, siguiendo el art. 295, los factores no están facultados para delegar los encargos recibidos de sus principales, sin el consentimiento de éstos, y en caso de incumplimiento de esta prohibición, responderán directamente de las gestiones y obligaciones celebradas por sus sustitutos. En cuanto al régimen de actuación, el art. 284 del C. de C. dispone que los factores negociarán y contratarán en nombre de sus principales, haciendo expresa indicación en todos los contratos, operaciones y documentos que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad a la que representan, recayendo de este modo sobre los comitentes las obligaciones que contrajeren. Pero el art. 286 va más allá al establecer que aun cuando el factor no exprese esa circunstancia en el momento de la celebración, se entenderán hechos por cuenta del principal los contratos celebrados por el factor cuando resulte notoria su relación de apoderamiento con el establecimiento, empresa o sociedad. Igual regla se aplicará para los supuestos en que se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que éstos se encuadren dentro de las actividades propias del giro y tráfico de la empresa, o aun cuando siendo de otra naturaleza, resulte probado que el apoderado obró por orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión expresa o tácitamente. En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial por la actuación del gestor, ésta difiere según sea efectuada en nombre propio o del mandante, con o sin autorización de éste. Si el factor negocia en nombre y por cuenta del principal, las responsabilidades patrimoniales sobre los contratos y obligaciones asumidas serán de cargo del empresario, el establecimiento o la empresa, y el factor, no podrá ser compelido a su cumplimiento, según se indica en el art. 285 del C. de C. Sin embargo, si el factor actúa en nombre propio, quedará el mismo directamente obligado del resultado de la operación; no obstante, si la actuación en nombre propio era por cuenta del principal, el tercero contratante podrá dirigir su acción indistintamente contra el factor o el principal. Por último, según se establece en el art. 289, las multas y sanciones en que incurriese el factor por infracciones de leyes fiscales o administrativas, se satisfarán con cargo a los bienes del principal, sin perjuicio del derecho de éste para repetir su importe al factor por su culpabilidad. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que las relaciones laborales de los colaboradores del empresario, se rigen por las disposiciones generales del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 29-3-1995); y si se trata de una relación de carácter especial de personal de alta dirección, por el R.D. 1438/1985, de 1 de agosto, sobre relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas; es decir, los trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por las direcciones emanadas de los órganos de administración superiores representativos de la sociedad. En economía, cada uno de los recursos o medios de producción utilizados en un proceso productivo o de transformación. Inglés: factor, commissioner. |
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