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Revista de Finanzas y Banca
Fondos de Garantía de Depósitos (FGD) Imprimir E-Mail Compartir
Escrito por ISTPB   

Fondos de Garantía de Depósitos (FGD).
Fondos constituidos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, con el objeto de cubrir y garantizar los depósitos de los clientes bancarios. Los depósitos garantizados por el FGD son los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

La primera regulación de los Fondos de Garantía de Depósitos data de 1977, creándose por los Reales Decretos 3047/1977 y 3048/1977, de 11 de noviembre, los Fondos de Garantía de Depósitos para las Cajas de Ahorros y los Establecimientos Bancarios, respectivamente. Mediante Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, se dotó de personalidad jurídica al FGD en establecimientos bancarios, lo que luego se extendió igualmente a los fondos de garantía de depósitos de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito por el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre. En cualquier caso, todas estas disposiciones y algunas más que se dictaron después, debían ser puestas en relación con la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en la que se establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma, lo que exigía modificar la normativa española, lo que se hizo parcialmente con el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, proceso que culminó finalmente en el RD 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos de las Entidades de Crédito, que aparte de adaptar totalmente el Derecho español a la Directiva comunitaria, recoge en un único texto los principios generales de los Fondos de Garantía de Depósitos de establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito.

Los Fondos de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito tienen personalidad jurídica, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las entidades estatales autónomas y de las sociedades estatales. Son regidos y administrados, respectivamente, por una comisión gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cuatro lo serán en representación del Banco de España y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas a los fondos. El objetivo principal de los Fondos es el de garantizar los depósitos en la cuantía establecida, así como realizar cuantas actuaciones estime necesarias para reforzar la solvencia y mejora del funcionamiento de las entidades pertenecientes al Fondo, en defensa de los intereses de los depositantes y del propio Fondo.

El respectivo fondo satisfará a los titulares el importe de los depósitos garantizados en caso de quiebra o suspensión de pagos de la entidad, produciéndose, por el mero hecho del pago, la subrogación a favor del Fondo de todos los derechos del acreedor. Los depósitos garantizados por los FGD son los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. El importe garantizado de los depósitos tiene un límite de 100.000 euros. Deberán adherirse a los respectivos fondos de garantía las entidades de crédito inscritas en los Registros Especiales del Banco de España correspondientes a Bancos, Cajas Generales de Ahorro Popular y Cooperativas de Crédito, y también las sucursales de entidades de crédito extranjeras. Las entidades adheridas deben contribuir al patrimonio de los Fondos con unas aportaciones anuales que se cifran, con carácter general, en el 2 por 1.000 de los depósitos a los que se extiende su garantía existente al cierre de cada ejercicio. Sin embargo, mediante algunas disposiciones se han reducido estas cantidades, y así por la OM de 12-II-1997 se fija en el 1 por 1.000 de los depósitos garantizados para los establecimientos bancarios, por la OM de 27-II-1995 en el 0,2 por 1.000 de sus depósitos para las cajas de ahorro, y por OM de 7-II-1996 en el 1. Por 1.000 de sus depósitos para las cooperativas de crédito.

Seguidamente reproducimos algunos de los artículos del RD 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, reguladores de aspectos tales como el patrimonio de los fondos y el régimen de los depósitos garantizados:

“Art. 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las aportaciones anuales de las entidades integradas en los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos a los que se extiende su garantía existente al cierre de cada ejercicio.
2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta del correspondiente fondo en el Banco de España, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo, y en los plazos que fije la comisión gestora correspondiente.
3. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el número 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de los depósitos de las entidades adscritas a ellos, lo que será comunicado por la comisión gestora en la forma que la misma establezca.
4. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley.
5. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo.
Art. 4. Definición de los depósitos garantizados. 1. A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de depósitos garantizados los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. No se considerarán depósitos garantizados a los efectos de este Real Decreto y, por tanto, no serán tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones:
a) Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes:
1.º Las sociedades y agencias de valores.
2.º Las entidades aseguradoras.
3.º Las sociedades de inversión mobiliaria.
4.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan.
5.º Las sociedades gestoras de cartera.
6.º Las sociedades de capital riesgo.
7.º Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
8.º Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.
9.º Cualquier entidad financiera sometida a supervisión prudencial.
b) Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.
c) Los certificados de depósito al portador, las cesiones temporales de activos y las financiaciones con cláusula de subordinación.
d) Los depósitos constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la entidad de crédito.
e) Los depósitos constituidos por las Administraciones públicas.
f) Los depósitos constituidos por quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad que origine la actuación del fondo según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, por las personas que tengan una participación significativa en el capital de la entidad según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o una participación en empresas de su grupo económico según los criterios contenidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como por los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros.
3. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:
a) Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales.
b) Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme.
4. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 de este Real Decreto cuando a juicio de la comisión gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento.
Art. 7. Alcance del importe garantizado. 1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite el equivalente en pesetas de 20.000 ECUs, a los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8 de este Real Decreto, o a los del día anterior hábil cuando fuese festivo.
En el caso de depósitos constituidos en sucursales de entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea, la cobertura no excederá, ni en su nivel ni en su alcance, de la establecida por el sistema de garantía del país donde dichas sucursales estuvieran establecidas.
Esa garantía se aplicará por depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos en que figure como titular de la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos de importe superior al máximo garantizado.
2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales.
3. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización del depósito y haya sido declarada formalmente a la entidad antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.
4. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo seguirán cubiertos hasta la extinción de la entidad, y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación.
Art. 8. Causas para la ejecución de la garantía. Los fondos satisfarán a sus titulares el importe garantizado de los depósitos cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad.
c) Que, habiéndose producido impago de depósitos vencidos y exigibles el Banco de España determine que en su opinión, y por razones directamente derivadas de la situación financiera de la entidad de que se trate, ésta se encuentra en la imposibilidad de restituirlos y no parece tener perspectivas de poder hacerlo en un futuro inmediato. El Banco de España, oída la comisión gestora del fondo, deberá resolver a la mayor brevedad y, a más tardar, dentro de los veintiún días siguientes a haber comprobado por primera vez que la entidad no ha logrado restituir depósitos vencidos y exigibles, tras haber dado audiencia a la entidad interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que aquélla suponga interrupción del plazo señalado.”

Inglés: deposit insurance funds.
Áreas: instrumentos financieros.

 
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