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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
entidades de crédito, rendición de estados contables y de información sobre operaciones al Banco de Imprimir E-Mail Compartir
Escrito por ISTPB   

En la Circular 4/1991, de 14 de junio del Banco de España sobre contabilidad de entidades de crédito, la norma trigésima novena establece las reglas sobre presentación de estados al Banco de España que deben observar con carácter general todas las entidades, y que transcribimos a continuación con las modificaciones introducidas por las Circulares 2/1996, de 30 de enero, 5/1997, de 24 de julio, y 7/1998, de 3 de julio:

“Norma trigésima novena. Reglas generales sobre la presentación de estados. 1. Las entidades de crédito rendirán al Banco de España los estados reservados que para cada clase de entidad se determinan en la sección primera de este capítulo. Asimismo, remitirán los informes de auditoría que, respecto de las cuentas anuales y otras situaciones u operaciones, sean reglamentarios.
Con independencia de lo anterior, el Banco de España podrá exigir de las entidades de crédito, con carácter general o particular, cuanta información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores, o para cualquier otra finalidad surgida en el desarrollo de las funciones que le están encomendadas.
2. Las entidades de crédito rendirán al Banco de España y harán públicos los estados que se determinan en la sección segunda de este capítulo.
3. Los estados serán rendidos en los plazos y con la frecuencia que para cada uno se indican en las normas correspondientes. Los de cierre del ejercicio se presentarán al Banco de España en idénticos plazos, con la provisionalidad que implica su preceptiva aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de las entidades. Si no resultasen aprobados en los mismos términos en que se remitieron al Banco de España, las entidades vendrán obligadas a remitir los estados rectificados en los quince días siguientes a la celebración de la Junta o Asamblea que los apruebe, destacando y explicando las modificaciones introducidas.
El Banco de España podrá requerir individualmente a una entidad la entrega de estados con frecuencia superior a la indicada en este capítulo, cuando las circunstancias de la entidad así lo aconsejen.
4. Los estados individuales serán rendidos por la propia entidad a que se refieren. No obstante, el Banco de España podrá autorizar que se rindan por terceros, cuando lo justifiquen razones de organización contable de un grupo de identidades, si bien ello no descargará de responsabilidad a las personas y órganos directivos de la entidad a la que se refieren.
Los estados consolidados se rendirán por la entidad que corresponda, según lo establecido en las normas de desarrollo del título segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.
5. Las entidades no podrán modificar los modelos reservados establecidos, ni suprimir ninguno de sus epígrafes, rúbricas o conceptos, que deberán figurar siempre, aunque presente valor nulo.
Ello se entiende sin perjuicio del mayor detalle que en los estados públicos puedan presentar las entidades.
6. En los estados a rendir al Banco de España, las cantidades se expresarán en miles de euros redondeados, salvo cuando en los mismos se indique expresamente otra cosa.
El redondeo se efectuará a la unidad más cercana con la equidistancia al alza. En todas y cada una de las cantidades de los diferentes estados financieros se efectuará de modo independiente, aunque las sumas de los parciales redondeados no coincida con los totales.
En los estados que regula esta circular las unidades monetarias nacionales de los «Estados participantes» se incluirán junto con el euro, salvo en aquellos en los que continúen figurando separada y expresamente las referidas unidades monetarias.
En la columna «promemoria: pesetas» de los estados en los que figura, se incluirán los saldos de aquellas operaciones que a la fecha del balance estén denominadas en dicha unidad monetarias.
7. La presentación de estados al Banco de España deberá hacerse en soporte magnético, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. En todo caso, y con independencia de la presentación de estados en soporte magnético, los balances y cuentas de pérdidas y ganancias trimestrales deberán remitirse en impresos, fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por el presidente, consejero delegado o director general. El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados rendidos por soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores.
Excepcionalmente, y sólo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de todos o alguno de los estados exclusivamente en impresos preparados por el Banco de España, que se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por persona con poder bastante de la entidad remitente, excepto cuando se trate del balance y cuenta de pérdidas y ganancias, que, necesariamente, deberán ser firmados por el Presidente, Consejero delegado o Director general.
8. Las entidades de crédito españolas ajustarán el ejercicio económico al año natural.
Las sucursales de entidades extranjeras, cuyo ejercicio económico no coincida con el año natural, podrán respetar el criterio que, en tal sentido, estén sujetas. No obstante, efectuarán cada mes un ejercicio teórico, a fin de que el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias de los estados que deban presentar al Banco de España quede ajustado a las pérdidas o ganancias imputables a los meses corridos del año natural.
9. Las entidades pondrán el máximo cuidado en la confección de sus estados reservados y públicos, con el objeto de evitar rectificaciones posteriores a su envío al Banco de España o a su publicación, no obstante, si fuese necesario efectuar modificaciones que afecten de modo significativo a los estados que se hacen públicos, los estados rectificados deberán publicarse de nuevo por el procedimiento descrito en las normas cuadragésima novena, apartado 2, y quincuagésima, apartado 5.”

Áreas: instituciones financieras.

 
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