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Lapso temporal de vida de una persona u otro ser vivo, contado desde el momento de su nacimiento (o concepción en determinados casos) hasta el momento actual, u otro determinado.
Los problemas en Derecho pudieran plantearse en cuanto a las donaciones y sucesiones hereditarias hechas a favor de un concebido y no nacido, que como ya viene siendo tradición desde el Derecho Romano, se le tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables, y si llega a nacer en las condiciones del art. 30 del C.c. con forma humana y enteramente desprendido del seno materno durante veinticuatro horas, se entenderá que adquirió todos los derechos desde el mismo momento de la concepción. Pero donde mayores repercusiones jurídicas adquiere la edad es para la determinación de la mayoría de edad y la plena capacidad de obrar, que confiere a la persona la posibilidad de autogobernarse y regular sus propios intereses.
La mayoría de edad en Derecho español se adquiere a los dieciocho años, según establece la propia Constitución española. Sin embargo, no para todos los actos y negocios con trascendencia jurídica se requiere la mayoría de edad de dieciocho años, sino que el ordenamiento en ocasiones requiere una edad mínima superior, como en el caso de la adopción, en que se exige la edad de veinticinco años del adoptante, y en otros supuestos se posibilita que los menores realicen algunos actos por sí mismos, a partir de los catorce o dieciséis años, ya sea con o sin asistencia de sus representantes legales. Entre ellos: contraer matrimonio si son menores emancipados, o a partir de los catorce años con dispensa judicial (art. 46 y 48), reconocer la filiación desde que tiene edad para contraer matrimonio (art. 321), ejercer la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus representantes legales (art. 157), otorgar capitulaciones matrimoniales con el concurso de sus padres, salvo que se trate del régimen de separación o participación (art. 1.329), ser testigo en juicio a partir de los catorce años (art. 1.246), adquirir la posesión de las cosas, aunque en el ejercicio de las acciones posesorias requerirán la asistencia de sus representantes legales (art. 443), realizar prestaciones laborales a partir de los dieciséis años, realizar los actos de administración ordinaria sobre los bienes obtenidos con su trabajo o industria (art. 164), etc.
La prueba de la edad se obtiene por la certificación expedida por el Registro Civil en base a la partida de nacimiento, y en su defecto, por cualquier otro documento con el que pudiera acreditarse, como los archivos parroquiales.
Inglés: age.
Áreas: jurídico legislativa.
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