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Revista de Finanzas y Banca
coeficiente de solvencia bancaria Imprimir E-Mail Compartir

coeficiente de solvencia bancaria.
Es la relación entre los recursos propios y los activos de riesgo, es decir, las inversiones realizadas, estimadas éstas con o sin ponderación de la clase de riesgos, según los sistemas de evaluación que se adopten. Esta forma de medir la solvencia sucedió a otra más simplista en la que se comparaban los recursos propios con los ajenos, determinando lo que usualmente se denominaba el coeficiente de garantía, pero esta forma de evaluación de la solvencia no tomaba en consideración la composición de los activos y por ello la valoración era "plana", es decir, medía por igual en tanto cuantitativamente la relación recursos ajenos/ recursos propios fuera la misma. Claro está que lo mismo sucede con el coeficiente de solvencia si no se ponderan los riesgos de los activos, por lo que hay que concluir que, con independencia de que se exija o se evalúe un mínimo de coeficiente de solvencia, esto es, de recursos propios sobre activos totales, es necesario también componer un coeficiente diferenciando las exigencias de recursos propios para cada clase de activo.

El Consejo de las Comunidades Europeas aprobó el 18-XII-1989, la Directiva sobre coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (89/647/CEE), en la que se instaba a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma, a más tardar, el 1-I-1991. Esta Directiva, junto con la Directiva sobre Fondos Propios (89/299) y la Segunda Directiva Bancaria, a la que, finalmente, se ha unido la Directiva aprobada el 6-IV-1992 por el Consejo, relativa a la supervisión de las entidades de crédito en forma consolidada, permite regular en todos los países miembros el coeficiente de solvencia tanto a nivel de una entidad de crédito como en base consolidada de grupos de entidades de crédito o financieros. Estas normas comunitarias han sido tenidas en cuenta por las autoridades españolas en la redacción de la Ley 13/1992, de 1-VI, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras, y su Reglamento aprobado por RD 1343/1992, de 6 de noviembre, así como por algunas Circulares del Banco de España. En concreto, el art. 25 del citado RD determina que los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos deberán mantener, en todo momento, un coeficiente de solvencia no inferior al 8 por 100. Esta obligación afectará igualmente a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación.

Véase: coeficiente de solvencia de las entidades de crédito en España, régimen legal; solvencia.
Áreas: prácticas bancarias.

 
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