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Sindicación

Revista de Finanzas y Banca
Directiva sobre servicios de pago: repercusiones y novedades Imprimir E-Mail Compartir
Escrito por Redacción   

(F&B, 128, abr. 2008.) El pasado 5 de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2007/64/CE de 13 de noviembre, sobre servicios de pago en el mercado interior, que supone un decisivo avance en la integración monetaria europea a través de normas comunes sobre entidades y medios de pago.

La Directiva en primer lugar regula la creación y las normas que deben cumplir las entidades de pago que sean distintas de las entidades de crédito. Esta nueva regulación tiene como objetivo exigir garantías a estas entidades para el cumplimiento de sus fines y a la vez dinamizar el mercado permitiendo que intermedien en pagos entidades no bancarias, lo que viene a reconocer una situación de hecho en determinados sectores y segmentos de pagos. Merecen mención especial las condiciones que impone sobre capitales mínimos de estas entidades y la necesaria separación de los pagos intermediados de otros fondos que pueda manejar la entidad por otros conceptos.

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Esta nueva normativa no se ocupa de todos los medios de pago existentes, sino que regula básicamente los medios electrónicos, y en particular las transferencias, los adeudos por domiciliaciones y las tarjetas bancarias, no ocupándose de cheques, letras, pagarés y de cualquier otro instrumento de pago diferente de los regulados. Se establecen normas, a las que nos vamos a referir a continuación, que han de aplicarse de forma homogénea en todos los países de la Unión Europea, tengan o no el euro como moneda, bajo la filosofía de que en general no debe haber discriminaciones en la forma de tramitar las operaciones nacionales y las intracomunitarias, salvo ligeras excepciones.

La igualdad de costes que deben tener las transferencias en el seno de la Unión Europea ya fue establecida por el Reglamento 2560/2001/CE sobre pagos transfronterizos en euros a partir de 1 de julio de 2003 para importes hasta 12.500 euros, límite que se elevó a 50.000 euros a partir de 1 de enero de 2006. Por tanto, y aunque con un cumplimiento desigual por parte de las entidades financieras, la igualdad de tarifas ya debe regir de hecho y en este sentido la Directiva no hace sino reconocer esta regulación ya en vigor, pero el ámbito de aplicación de esa igualdad de tarifas como vemos sólo se extiende a las transferencias y no al resto de los medios pago, en los que las tarifas pueden ser diferentes según se trate de operaciones nacionales o intra-comunitarias.

ImageLa Directiva establece algunas diferencias de trato para consumidores y para empresas, aunque deja al criterio de los Estados dar trato de consumidores a las microempresas (art. 51.3), lo que se deberá expresar en la transposición de la directiva, que deberá realizarse por los estados miembros antes del 1 de noviembre de 2009 (ar. 94).


Normas de carácter general y responsabilidades. Tarjetas bancarias.
Se establece que las entidades no podrán cobrar a los consumidores por la información que de carácter obligatorio faciliten, pero sin embargo sí a las empresas. Se aplicarán gastos compartidos, es decir, el ordenante de un pago soportará los que le cargue su entidad y el beneficiario los que le cargue la suya (gastos SHA), salvo que la operación de pago incluya una conversión de divisas (art. 52).

La carga de la prueba de que una orden de pago se hace con arreglo a las instrucciones del cliente o está autorizada por éste corresponde a las entidades que prestan el servicio, no bastando como prueba el registro contable de la operación (art. 59).
El proveedor de servicios de pago es responsable en caso de ejecutar una operación de pago no autorizada y deberá reembolsar al cliente de inmediato, pudiendo establecerse otras indemnizaciones al respecto (art. 60). La Directiva emplea la expresión textual "de inmediato", lo que excluye cualquier plazo de gracia o comprobación a favor de las entidades.

ImageTambién se limita la responsabilidad del titular de tarjetas bancarias a 150 euros por las operaciones no autorizadas por el cliente entre la pérdida o robo de la tarjeta y la comunicación al emisor (art. 61). Esta limitación venía recogida en el Código de Buena Conducta relativo a medios de pago implantado por Recomendación de la Comisión y que las entidades han venido recogiendo en sus contratos, pero cuya aplicación práctica se ha realizado de modo desigual. A partir de la transposición de la Directiva, se tratará de una normativa legal de obligado cumplimiento para las entidades financieras.


Transferencias intracomunitarias
Se impone por defecto el abono de los importes brutos de las transferencias, y sólo la entidad del beneficiario podrá detraer comisiones, siempre y cuando facilite la información de las mismas por separado (art. 67). En realidad, en el nuevo esquema de transferencias SEPA los abonos se realizan por el bruto, sin detracción de comisiones. Se intenta evitar de este modo la detracción de comisiones por intermediarios en las transferencias indirectas, que en el seno de la Unión Europea empieza a ser una rareza dada la tramitación de las operaciones a través de cámaras de compensación y sin liquidación de comisiones interbancarias.

Las transferencias son irrevocables una vez recibidas por las entidades de los ordenantes (art. 66) y las entidades abonarán por el IBAN indicado en las mismas, es decir, prevalece el código indicado frente a los datos adicionales de nombre del beneficiario que se hayan podido indicar (art. 74), que se consideran a título informativo.

En cuanto a la fecha de abono, la Directiva impone que para órdenes electrónicas serán al final del día hábil siguiente a la orden (es decir, abono en D + 1), lo que en la práctica puede hacer indisponibles los fondos hasta el segundo día hábil en muchos casos. Hasta 2012 se permitirá que el abono se produzca hasta el tercer día hábil. Para las órdenes emitidas en papel, el abono se puede producir añadiendo a los plazos anteriores un día más (art. 69). Las entidades movidas por la competencia y dado que actualmente la mayoría cumplen con el abono al día siguiente en las operaciones nacionales, mantendrán esta práctica que se extenderá al conjunto de todas las transferencias intracomunitarias, sea cual sea su procedencia.

La fecha valor deberá ser la misma en la que se hayan liquidado los fondos a la entidad beneficiaria, que en transferencias ordinarias será al día siguiente a la orden (hasta 2012 pueden ser tres días) y en transferencias urgentes será el mismo día (arts. 69 y 73). Es decir, se impide que las entidades ganen float y se va a forzar a un cambio normativo en España, en particular el anexo II de la CBE 8/90, que permite que el valor sea dos días hábiles desde la orden, criterio que tendrá que modificarse en relación con lo dispuesto en la Directiva cuando se efectúe la transposición de la misma, y que probablemente entrañe una discriminación entre operaciones nacionales e intracomunitarias hasta 2012. También se delimita que la fecha valor de la orden no pueda ser anterior a la fecha de cargo en cuenta, lo que actualmente no se produce porque ya existe esa limitación por CBE 8/90.

Tampoco se permitirá ninguna limitación en la disponibilidad de la transferencia una vez que ésta haya sido abonada en cuenta (art. 73), lo que por otra parte no tendría ningún sentido ni es práctica habitual en España, salvo porque podría devengar intereses de descubierto por no estar en valor, lo que no será posible a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa.
Es importante destacar que en el caso de operaciones de pago nacionales los estados miembros pueden imponer límites de plazos más beneficiosos (art. 72), lo que podría afectar al plazo transitorio hasta 2012 como se ha dicho antes que no se tendrá en consideración para las transferencias nacionales y además en el caso de las transferencias dentro de la misma entidad deben de realizarse el mismo día, lo que se desprendería de igual manera de aplicar las normas generales, porque el banco beneficiario al ser el mismo que el ordenante queda abonado el mismo día y debe abonar a su cliente ese día con esa fecha valor.


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Adeudos por domiciliaciones

Se regula el derecho de devolución por parte del domiciliatario, siempre total, de los adeudos domiciliados, aunque se dispusiera de la orden de domiciliación, siempre y cuando la orden de domiciliación no expresara un importe exacto y el importe de la operación supere el importe que el ordenante podría esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto. La entidad financiera para ejecutar la devolución podrá pedir la factura al cliente para comprobar estos extremos, pero es probable que este requisito no sea cumplimentado por los bancos como condición para iniciar devoluciones a petición del cliente (art. 62).

El plazo de devolución a solicitud del domiciliatario queda establecido en 8 semanas desde la fecha del adeudo y la entidad de crédito está obligada a reembolsarle en 10 días hábiles desde su solicitud o a denegar el reembolso indicando los motivos y el organismo de reclamación pertinente (art. 63).

En el caso de faltar la orden de domiciliación o cuando se trate de operaciones incorrectas, el domiciliatario deberá avisar tan pronto se dé cuenta del error, pero a más tardar a los 13 meses de la fecha de adeudo (art. 58).

ImageUn adeudo domiciliado se podrá revocar a más tardar el día hábil anterior cuando deba cargarse (art. 66).

Los plazos expresados anteriormente se aplican a consumidores automá-ticamente, pero en el caso de que se trate de empresas, los plazos anteriores podrán ser diferentes y recogidos en los respectivos contratos (art. 51), por lo que lo más probable es que se cree un adeudo domiciliado diferencial para utilizar por empresas que tenga unos plazos de devolución diferentes y un plazo por falta de orden distinto a los expresados para consumidores, y que podrían ser incluso menores de los actuales que están en vigor para adeudos (9 días hábiles para los mayores de 3.000 euros y 30 días naturales hasta 3.000 euros).

 
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