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| Directiva sobre servicios de pago: repercusiones y novedades |
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| Escrito por Redacción | |
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(F&B, 128, abr. 2008.) El pasado 5 de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2007/64/CE de 13 de noviembre, sobre servicios de pago en el mercado interior, que supone un decisivo avance en la integración monetaria europea a través de normas comunes sobre entidades y medios de pago. La Directiva en primer lugar regula la creación y las normas que deben cumplir las entidades de pago que sean distintas de las entidades de crédito. Esta nueva regulación tiene como objetivo exigir garantías a estas entidades para el cumplimiento de sus fines y a la vez dinamizar el mercado permitiendo que intermedien en pagos entidades no bancarias, lo que viene a reconocer una situación de hecho en determinados sectores y segmentos de pagos. Merecen mención especial las condiciones que impone sobre capitales mínimos de estas entidades y la necesaria separación de los pagos intermediados de otros fondos que pueda manejar la entidad por otros conceptos.
La igualdad de costes que deben tener las transferencias en el seno de la Unión Europea ya fue establecida por el Reglamento 2560/2001/CE sobre pagos transfronterizos en euros a partir de 1 de julio de 2003 para importes hasta 12.500 euros, límite que se elevó a 50.000 euros a partir de 1 de enero de 2006. Por tanto, y aunque con un cumplimiento desigual por parte de las entidades financieras, la igualdad de tarifas ya debe regir de hecho y en este sentido la Directiva no hace sino reconocer esta regulación ya en vigor, pero el ámbito de aplicación de esa igualdad de tarifas como vemos sólo se extiende a las transferencias y no al resto de los medios pago, en los que las tarifas pueden ser diferentes según se trate de operaciones nacionales o intra-comunitarias.
La carga de la prueba de que una orden de pago se hace con arreglo a las instrucciones del cliente o está autorizada por éste corresponde a las entidades que prestan el servicio, no bastando como prueba el registro contable de la operación (art. 59).
Las transferencias son irrevocables una vez recibidas por las entidades de los ordenantes (art. 66) y las entidades abonarán por el IBAN indicado en las mismas, es decir, prevalece el código indicado frente a los datos adicionales de nombre del beneficiario que se hayan podido indicar (art. 74), que se consideran a título informativo. En cuanto a la fecha de abono, la Directiva impone que para órdenes electrónicas serán al final del día hábil siguiente a la orden (es decir, abono en D + 1), lo que en la práctica puede hacer indisponibles los fondos hasta el segundo día hábil en muchos casos. Hasta 2012 se permitirá que el abono se produzca hasta el tercer día hábil. Para las órdenes emitidas en papel, el abono se puede producir añadiendo a los plazos anteriores un día más (art. 69). Las entidades movidas por la competencia y dado que actualmente la mayoría cumplen con el abono al día siguiente en las operaciones nacionales, mantendrán esta práctica que se extenderá al conjunto de todas las transferencias intracomunitarias, sea cual sea su procedencia. La fecha valor deberá ser la misma en la que se hayan liquidado los fondos a la entidad beneficiaria, que en transferencias ordinarias será al día siguiente a la orden (hasta 2012 pueden ser tres días) y en transferencias urgentes será el mismo día (arts. 69 y 73). Es decir, se impide que las entidades ganen float y se va a forzar a un cambio normativo en España, en particular el anexo II de la CBE 8/90, que permite que el valor sea dos días hábiles desde la orden, criterio que tendrá que modificarse en relación con lo dispuesto en la Directiva cuando se efectúe la transposición de la misma, y que probablemente entrañe una discriminación entre operaciones nacionales e intracomunitarias hasta 2012. También se delimita que la fecha valor de la orden no pueda ser anterior a la fecha de cargo en cuenta, lo que actualmente no se produce porque ya existe esa limitación por CBE 8/90. Tampoco se permitirá ninguna limitación en la disponibilidad de la transferencia una vez que ésta haya sido abonada en cuenta (art. 73), lo que por otra parte no tendría ningún sentido ni es práctica habitual en España, salvo porque podría devengar intereses de descubierto por no estar en valor, lo que no será posible a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa.
El plazo de devolución a solicitud del domiciliatario queda establecido en 8 semanas desde la fecha del adeudo y la entidad de crédito está obligada a reembolsarle en 10 días hábiles desde su solicitud o a denegar el reembolso indicando los motivos y el organismo de reclamación pertinente (art. 63). En el caso de faltar la orden de domiciliación o cuando se trate de operaciones incorrectas, el domiciliatario deberá avisar tan pronto se dé cuenta del error, pero a más tardar a los 13 meses de la fecha de adeudo (art. 58).
Los plazos expresados anteriormente se aplican a consumidores automá-ticamente, pero en el caso de que se trate de empresas, los plazos anteriores podrán ser diferentes y recogidos en los respectivos contratos (art. 51), por lo que lo más probable es que se cree un adeudo domiciliado diferencial para utilizar por empresas que tenga unos plazos de devolución diferentes y un plazo por falta de orden distinto a los expresados para consumidores, y que podrían ser incluso menores de los actuales que están en vigor para adeudos (9 días hábiles para los mayores de 3.000 euros y 30 días naturales hasta 3.000 euros). |
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La Directiva establece algunas diferencias de trato para consumidores y para empresas, aunque deja al criterio de los Estados dar trato de consumidores a las microempresas (art. 51.3), lo que se deberá expresar en la transposición de la directiva, que deberá realizarse por los estados miembros antes del 1 de noviembre de 2009 (ar. 94).
También se limita la responsabilidad del titular de tarjetas bancarias a 150 euros por las operaciones no autorizadas por el cliente entre la pérdida o robo de la tarjeta y la comunicación al emisor (art. 61). Esta limitación venía recogida en el Código de Buena Conducta relativo a medios de pago implantado por Recomendación de la Comisión y que las entidades han venido recogiendo en sus contratos, pero cuya aplicación práctica se ha realizado de modo desigual. A partir de la transposición de la Directiva, se tratará de una normativa legal de obligado cumplimiento para las entidades financieras.
Un adeudo domiciliado se podrá revocar a más tardar el día hábil anterior cuando deba cargarse (art. 66).