 Francisco J. López (F&B, 126, feb. 2008.) Aun cuando nuestra normativa en materia de blanqueo de capitales es una de las más exigentes de Europa, la futura incorporación de la tercera directiva introducirá en nuestro ordenamiento mayores controles en la identificación de clientes y medidas de diligencia debida.
Si durante el año 2007 entraron en vigor dos nuevas normas1 que afectaron directamente al sistema financiero y a los controles necesarios para prevenir el blanqueo de capitales, el nuevo año 2008 incluirá una nueva reforma de la normativa base en esta materia: se modificarán la Ley 19/1993 y el R.D. 925/19952 con objeto de adaptar sus exigencias a las nuevas disposiciones impuestas por la Tercera Directiva Europea (Directiva 2005/60/CE).
La Directiva Europea se debió transponer con anterioridad al 15 de diciembre de 2007. Sin embargo, su transposición se ha retrasado y con unas elecciones en marzo no parece que vaya a ser aprobada hasta bien avanzado el año.
Lo que sí parece estar claro es que se optará por aprobar una nueva Ley y Reglamento en lugar de volver a modificar las leyes vigentes en la actualidad, que ya fueron sustancialmente modificadas en el año 2003 y 20053, respectivamente.
Sin embargo, salvo en algunos aspectos que comentaremos brevemente más adelante, la Tercera Directiva Europea no modifica sustancialmente nuestra normativa actual. España transpuso la Segunda Directiva Europea (Directiva 2001/97/CE) con retraso y, gracias a ello, incorporó en la legislación nacional gran parte de los avances que se estaban preparando en Europa respecto a la Tercera Directiva.
Por este motivo, durante estos dos últimos años nuestra normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales ha sido de las más aventajadas y exigentes de las existentes en la Unión Europea.
Veamos brevemente y sin ánimo de ser exhaustivos, las principales novedades que la nueva normativa española debe reflejar:
> El ámbito de aplicación de la normativa debe ser más amplio, no limitándose al blanqueo de los capitales procedentes de delitos castigados con pena de prisión superior a tres años, sino a los delitos graves (al menos un año de prisión).
> Se extiende el abanico de sujetos obligados a cumplir con la normativa, incorporándose a estas obligaciones, entre otros, los corredores de seguros (respecto de las operaciones de seguros de vida que comercialicen) y cualquier persona o negocio que realice transacciones en efectivo por importe igual o superior a 15.000 euros (respecto de estas mismas operaciones).
> Se debe incorporar el concepto de "Titular Real" de los fondos, que debe ser "la persona o personas físicas que posean o controlen en último término al cliente y/o la persona física por cuenta de la cual se lleve a cabo una transacción o actividad".
No es suficiente con identificar al cliente que se presenta físicamente en la oficina, sino que es necesario identificar y conocer a aquél por quien éste actúa. En el caso de las personas jurídicas es necesario adoptar medidas con objeto de conocer la identidad de los propietarios de la entidad. La nueva normativa debe ser más específica respecto a las exigencias en cuanto a esta obligación, ya que la actual se limita a exigir "medidas razonables al efecto de determinar su estructura accionarial o de control". Esta expresión es altamente subjetiva y muy complicada de cumplir por las entidades dado el carácter anónimo de las sociedades mercantiles.
> Medidas de Debida Diligencia con la clientela enfocadas al nivel de riesgo del cliente, de la operación o de la relación comercial. Las Entidades deben valorar el riesgo de cada uno de estos aspectos y en función de los mismos adoptar medidas más estrictas o no respecto del conocimiento de los clientes. Así, se deben definir medidas simplificadas o reforzadas de Debida Diligencia en función de los siguientes aspectos:
• Medidas simplificadas: No será necesario adoptar medidas de identificación a los siguientes clientes: Entidades de crédito y financieras, así como, si la normativa española lo adopta expresamente, tampoco a las sociedades con cotización en bolsa, las autoridades públicas nacionales o a los titulares reales de cuentas agrupadas pertenecientes a notarios y demás profesionales del derecho. También podrá eximirse de identificar a los clientes que contraten tarjetas de dinero electrónico cuando: si son no recargables sean inferiores a 150 euros y si son recargables el total disponible anual no sea superior a 2.500 euros.
• Medidas reforzadas: Deben exigirse medidas reforzadas de Debida Diligencia respecto de los clientes no presenciales, los bancos corresponsales y las Personas Políticamente Expuestas (generalmente conocidos como PEPs). Respecto a los clientes no presenciales y los bancos corresponsales la normativa española debe completar el contenido de las exigencias determinadas, mientras que respecto a los PEPs su exigencia es completamente nueva en nuestra normativa.
Con relación a las medidas de Debida Diligencia, la normativa española debe incorporar explícitamente la obligación de garantizar que la información sobre el cliente esté actualizada, exigir que las medidas se apliquen tanto a los clientes nuevos como a los existentes, rechazar relaciones de negocios con clientes que no hayan podido ser identificados correctamente y exigir que la identificación siempre sea previa al inicio de la relación de negocios salvo:
— Se permite identificar con posterioridad al beneficiario de los seguros de vida
— Se permite abrir cuentas bancarias aunque deben mantenerse inoperativas hasta que se cumplan los requisitos de identificación.
Por último, la Directiva permite que las medidas de Debida Diligencia puedan ser realizadas por un tercero, siempre que el tercero sea un Sujeto Obligado de la normativa, esté sujeto a registro profesional y aplique requisitos de Debida Diligencia y de conservación de documentos según la Directiva. En estos casos la responsabilidad de la correcta aplicación de la obligación legal es de ambas entidades, en tanto que es cliente de las dos, y no sólo de quien realiza la identificación.
Con esto se han repasado las principales novedades que deberá incorporar la normativa en prevención del blanqueo de capitales que debe aprobarse en este año 2008 y que afectará, entre otras, a las Entidades de Crédito y Financieras. Ahora toca esperar cómo serán transpuestas estas exigencias y si la publicación de una nueva Ley será aprovechada para modificar o incorporar alguna otra exigencia, así como si la estructura institucional actual respecto a esta materia se modifica en algo.
Notas
1 Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior. Entrada en vigor: 10 de febrero de 2007.
Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Entrada en vigor: 13 de febrero de 2007.
2 Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales
R.D. 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993.
3 Ley 19/2003, de 4 de julio y R.D. 54/2005, de 21 de enero.
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